AAP Albacete 53/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteMANUEL MATEOS RODRIGUEZ
ECLIES:APAB:2008:148A
Número de Recurso12/2008
Número de Resolución53/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 001

C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000012 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de ALBACETE

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002893 /2005

Apelante: Juan Ramón

Procurador/a: LLANOS RAMIREZ LUDEÑA

Apelado:

Procurador/a:

AUTO Nº 53-08

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a cinco de Mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción arriba referido, auto de fecha 21 de septiembre de 2.007, confirmada por Auto de reforma de 29 de octubre de 2.007.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la Procuradora Doña Llanos Ramírez Ludeña, en nombre y representación de Juan Ramón, recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, poniéndose de manifiesto la causa a las demás partes personadas. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida. Remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose votación y fallo el día 6 de Marzo de 2.008.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La denunciante, María Esther, representada por el letrado Herminio Rodríguez de Vera, puso en conocimiento de la Policía Nacional el día 24 de mayo de 2.005 unos hechos acaecidos el 24 de mayo de 2.002, a los que se considera constitutivos de los delitos de falsedad y estafa, consistentes en haber procedido el denunciado, Juan Ramón, a presentar ante la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura un escrito de modificación de la titularidad de una explotación en el Registro Vitícola, según el cual la misma pasaba de María Esther a "Agrícola Los Charcos, S.L.", de la que son titulares denunciante y denunciado. En el escrito figuran las firmas, al parecer falsificadas, de María Esther, como anterior titular administrativa y como coadministradora de la sociedad, de su padre Isidro, propietario de las parcelas, y de Juan Ramón, como coadministrador también de la sociedad.

SEGUNDO

El recurrente considera, en primer lugar, que el posible delito de estafa que se le imputa estaría amparado por la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal, ya que según él en el momento en el que ocurrieron los hechos mantenía una relación "more uxorio" con la denunciante.

El Tribunal Supremo se inclinaba tradicionalmente, sin embargo, por no extender la excusa absolutoria a las relaciones extraconyugales, con el argumento de que cuando el legislador ha querido incluir la relación análoga a la matrimonial, lo ha hecho -art. 23, 454, 153 en relación con el 173.2 del Código Penal -, y el art. 268 exige, para su aplicación, que se trate de "cónyuges", sin mencionar las uniones no matrimoniales.

Ahora bien, como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 91/2005 (Sala de lo Penal), de 11 abril (Aranzadi RJ 2005\4378 ), esta cuestión ha sido objeto de Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios, celebrado el día 1 de marzo de 2005 (JUR 2005\75764), en que se acordó lo siguiente: «a los efectos del art. 268 CP (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ), las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial».

Para llegar a esta interpretación se tuvo en cuenta, aparte de la realidad social, en tanto que en este concreto aspecto el Código Penal no responde a los parámetros de los modelos familiares actuales, la consideración de un criterio analógico a favor del reo, conforme a la Constitución, que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la persona ligada por una relación análoga de afectividad, a los efectos de aplicar la referida excusa absolutoria. No obstante, se definió como límite de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad que pudiera equiparar ambas situaciones. Solamente tal estabilidad, puede dar lugar a la equiparación propugnada. De igual modo, tal vínculo ha de subsistir para que pueda darse entrada a este privilegio, del mismo modo que ocurre con las personas unidas en matrimonio, sin que puedan ampararse en el mismo cuando concurre una situación de separación legal o de hecho. El tercer límite lo constituye el que tales acciones típicas se hayan producido entre ellos exclusivamente, sin que puedan entrar en su órbita terceras personas a las que afecte el delito.

La denunciante reconoció que en mayo de 2002 era pareja y convivía con el denunciado Juan Ramón

(v. declaración sumarial, folio 96). Consta en las actuaciones, además, copia de la sentencia de 28 de enero de 2.005 del Juzgado número 5 de Albacete, que establece las medidas por las que han de regirse las relaciones de Juan Ramón con el hijo que tiene en común con María Esther una vez que ha terminado su convivencia more uxorio con ella.

Por lo tanto, no hay razones para no aplicar la excusa absolutoria al delito de estafa objeto de la denuncia.

TERCERO

Se denuncia también un delito de falsedad del art. 392 del Código Penal, delito que se habría cometido el día 24 de mayo de 2.002 .

Según el art. 131.1. quinto, el plazo de prescripción de ese delito es de tres años.

Ya se ha dicho que la denuncia se interpuso, ante la Policía Nacional, el día 24 de mayo de 2.005, es decir, tres años después de ocurridos los hechos. El proceso judicial no se incoó hasta el día 3 de julio de

2.005 (v. folio 60 del testimonio remitido a la Sala, auto del Juzgado de Instrucción nº 1).

Se trata de determinar, por lo tanto, si puede considerarse acto de interrupción de la prescripción a la interposición de la denuncia o, por el contrario, únicamente puede serlo la incoación de las Diligencias Previas.

Las Sentencias del Tribunal Supremo...

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