STSJ Comunidad Valenciana 1851/2007, 13 de Diciembre de 2007

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2007:6806
Número de Recurso1272/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1851/2007
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1851/2007

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 1272/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A Nº 1851/2007

ILMOS. SRS:

Presidente

D. Luis Manglano Sada

Magistrados

D. Rafael Pérez Nieto

D. Manuel J. Domingo Zaballos

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En Valencia, a trece de diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por CENTRO DE ATENCIÓN A PROMOTORES DE OBRAS, S.L., representada por Dª. Carmen Navarro Balaguer y asistida por el letrado D. Vicente García Iranzo, contra desestimación del recurso de alzada interpuesto por la mercantil contra resolución de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 9 de diciembre de 2004, declarando a dicha mercantil sucesora en la titularidad de la explotación de industria o negocio desarrollada por las mercantiles ACTION 22, S.L. y de ESYLA, S.L., y por ende, responsable solidaria de las deudas contraídas por estas con anterioridad a la sucesión, habiendo sido parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de noviembre de 2007, teniendo lugar ese día y el cuatro de diciembre del mismo año.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el recurso contra la resolución originaria de fecha 9 de diciembre de 2004 -confirmada por desestimación presunta del recurso de alzada presentado frente a la misma y luego expresamente mediante resolución de 26 de septiembre de 2005- de la Dirección Provincial de Valencia de la TGSS, declarando a la actora responsable solidaria de las deudas contraídas por dos empresas a las que -por lo que razona la misma resolución- sucedió en la titularidad de la explotación, industria o negocio, concretamente de ESYLA, S.L. y ACTION, S.L. y reclamando a la demandante la cantidad de 355.816,87 euros.

Pretende se dicte Sentencia declarando la nulidad de la resolución objeto de la impugnación por ser contraria a Derecho.

En apoyo de esas pretensiones, desarrolla la demanda como motivo impugnatorio el no concurrir los elementos subjetivos ni objetivos de la sucesión empresarial que ha tenido por acreditada, improcedentemente, la Administración. Argumenta al respecto, en síntesis, que CENTRO DE ATENCIÓN A PROMOTORES DE OBRA, S.L. constituye una entidad diferenciada de las dos empresas a las que se la vincula y de la que forman parte de nuevos socios con nuevo capital social, nuevos trabajadores, nuevos clientes y nuevos proveedores, entre otros, no existiendo cesión de la infraestructura o de los elementos patrimoniales fundamentales de la organización empresarial para la prestación del servicio, ni tampoco fusión alguna que revele la sucesión, por lo que fue improcedente legalmente la declaración de responsabilidad subsidiaria que se impugna. Invoca artículos 104.1 del Texto refundido de la ley General de la Seguridad Social, artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores, Directiva 2001/23 /CE así como sentencias de esta sala 3 de octubre de 2001 y 15 de mayo de 2002, de 12 de julio de 2001 del tribunal superior de justicia de Castilla y León (Valladolid y, por último SSTS de 30 de abril de 2002, 25 de mayo de 2002 y 4 de febrero de 2003 y termina alegando que (si se confirma) la responsabilidad de la actora en todo el débito multimillonario arrastrado por otras sociedades "su alternativa no sería otra que encierre empresarial".

El letrado de la Administración de la Seguridad Social se ha opuesto a la demanda, interesando la desestimación del recurso por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, como se desprende de la misma, a cuyos fundamentos se remite, haciendo hincapié en que:

La resolución originaria impugnada se dictó teniendo por base un prolijo informe de la Inspección de Trabajo que desvela la sucesión con base en una serie de circunstancias documentadas en el expediente, en suma el cambio de titularidad no transparente implica legalmente la sucesión empresarial litigiosa.

La empresa ACTION-22 S.L. ya fue declarada por la Tesorería General de la Seguridad Social (resolución de 31 de enero de 2000) sucesora de otras tres mercantiles dedicadas a la construcción y con deudas a la Seguridad Social, teniendo como cabeza visible al administrador único de todas ellas, Don Esteban y a su cónyuge, declaración de responsabilidad de ACTION 22, S.L. declarada ajustada a Derecho por sentencia de esta sala de 26 de mayo de 2003, incorporada a los autos, así como la sentencia 103/04 de la audiencia Provincial de Valencia, confirmando la sentencia de instancia que había condenado a dicho administrador por delito de alzamiento de bienes por mor precisamente de la sucesión de empresas creadas con ánimo defraudatorio.

SEGUNDO

Sobre la negación de la sucesión de empresas, el presupuesto normativo del que parte la resolución impugnada es el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (R.D. Legislativo 1/1995, tras la redacción resultante de la Ley 12/2001, de 9 de julio ), que establece:

"El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente" (apartado 1); también que "a los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria" (apartado 2).

El citado art. 44 del ET constituye la transposición al Derecho español de la Directiva 77/1987 de la CEE, aplicable -conforme al art. 1 - a los traspasos de empresas, centros de actividad o partes de centros de actividad, como consecuencia de cesión contractual y difusión. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sentencia 65/1986, de 18 de marzo y Asunto Spijkers; Sentencia 54/1994, de 14 de abril y Asunto Schmidt) ha mantenido que el elemento decisivo para determinar la presencia de una sucesión de empresa se encuentra en el mantenimiento de la identidad de la entidad económica, que resulta de la continuación o reanudación, por parte del nuevo empresario, de las mismas o análogas actividades económicas, cuya concurrencia puede resultar de distintas circunstancias, como son la transmisión de elementos corporales o incorporales, la transferencia de actividad o la transferencia del personal o la parte esencial del personal.

En efecto, el Tribunal de Luxemburgo en aplicación de dichas Directivas ha venido realizando una interpretación amplia y flexible que le ha permitido extender las garantías que las normas comunitarias anudan a la transmisión de empresa a todos aquellos supuestos en que la entidad transmitida conserva su identidad. Esta amplitud de miras ha llevado al Tribunal de las Comunidades a afirmar que en ocasiones, debido a la naturaleza de la actividad empresarial en la que se produce la sucesión, la transmisión de elementos del activo no es determinante para que la entidad conserve su identidad económica (Sentencia 14 de abril de 1994 Schmidt asunto C-392/92 ).

El TJCE ha insistido en esta doctrina en posteriores decisiones (Sentencia 11 de marzo 1997 Süzen asunto C-13/95 ) precisamente para llamar la atención sobre la importancia que la transmisión de un grupo de trabajadores puede tener a efectos de considerara aplicable la Directiva. Así, ha destacado que, en la medida en que en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, una entidad económica puede funcionar sin elementos significativos de...

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