STS, 4 de Febrero de 2003

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2003:659
Número de Recurso2214/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgal Arroyo, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de abril de 2002, dictada en recurso de suplicación número 5121/01, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona de fecha 17 de abril de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Millán frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre diferencias de porcentaje aplicable a la base reguladora de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de abril de 2001, el Juzgado de lo Social de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Millán frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre diferencias de porcentaje aplicable a la base reguladora de jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Millán , con fecha de nacimiento el día 9-08-1938, con DNI núm. NUM000 , es perceptor de pensión de jubilación del régimen gneeral de la Seguridad Social, que le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 27-08-1998, en una cuantía inicial de 196.122 pesetas mensuales con efectos 10-08-98 en que fue solicitada, a razón de un porcentaje del 60%, teniendo el actor 60 años en la fecha de la solicitud y más de cuarenta años cotizados a la Seguridad Social. SEGUNDO.- El 21-12-2000 presenta escrito de reclamación previa solicitando la aplicación de un porcentaje superior a la base reguladora de la prestación de jubilación, en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera , apartado primero, regla 2ª de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción introducida por la Ley 24/97 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1647/97 de 31 de octubre que desarrolla dicha Ley. Tales disposiciones prevén la reducción del 7% en lugar del 8% establecido con carácter general como porcentaje reductor aplicable a cada anualidad en que se anticipe la jubilación, siempre que se acreditaran 40 o más alos de cotización, lo que conllevaría la aplicación del porcentaje del 65% con efectos 10-08-98. TERCERO.- Su reclamación que fue desestimada por resolución expresa de 2-01-2001 hecho que puso fin a la vía administrativa, al entender el INSS que la aplicación de dicha normativa se condiciona a que la baja no hubiese sido voluntaria y así figuraba en el certificado de empresa presentado con la solicitud de jubilación. CUARTO.- El actor prestó servicios en la empresa "Telefónica de España S.A." hasta el día de su jubilación, en que se extinguió su relación laboral en virtud de un contrato de jubilación anticipada firmado el 10-08-98. Previamente le fue remitida la comunicación de fecha 16-06-98, en la que figuraba como asunto "Medidas para la adecuación de plantillas-98", (adjunta a la documental de la parte actora, que se da por reproducida) en la cual la empresa justificando el llamamiento en la necesidad de adecuar la plantilla a las exigencias de un mercado en régimen de libre competencia, apelaba a la comprensión de los afetados respecto al "carácter prioritario, irrenunciabel e inaplazable de dicho objetivo" a conseguir a través de los programas de "prejubilaciones" y/o "bajas incentivadas". QUINTO.- Por Resolución de 16 de julio de 1999 la Dirección General de Trabajo autorizo a la empresa "Telefónica de España S.A., Sociedad Unipersonal" la extinción de los contratos de trabajo de 10.846 trabajadores de su plantilla, a los que posibilitaba acogerse al Plan diseñado por la empresa (documental actora). En dicha resolcuión consta expresamente la inclusión del ofrecimiento de "bajas incentivadas (mal llamadas "prejubilaciones)", como sistema de gobierno del "excedente de plantilla", que ha de permitir "la reordenación de la plantilla en torno a los puestos que, objetivamente y por las razones organizativas expuestas sean necesarias". En el informe de la Inspección de Trabajo que acompaña el expediente figura la masiva reducción de plantilla lograda a través del procedimiento de "bajas incentivadas" y la afectación a de trabajadores en base al criterio de edad (incluido en la documental del la parte actora). SEXTO.- La prueba testifical practicada en el acto de juicio acredita que las circunstancias que roderaron la firma del convenio de "prejubilaciones" no estaban exentas de presión sobre los trabajadores, ya que no la aceptación había comportado pérdida de pluses, movilidad geográfica y relegación en las funciones desempeñadas. SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación de jubilación estimada la pretensión deducida importaría la aplicación del porcentaje del 65% con efectos 21-9-99, por retroacción a los tres meses anteriores a la reclamación planteada por el actor. OCTAVO.- El objeto del presente procedimiento afecta a un gran número de trabajadores que, como el actor, suscribieron contratos de jubilación anticipada "prejubilaciones" causando baja en la empresa "Telefónica de España S.A.", práctica que también ha sido habitual en otras grandes empresas". Y como parte dispositiva: "Resuelvo estimar la demanda presentada por Millán contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por diferencias de porcentaje aplciable a la base reguladora de jubilación y declaro el derecho del actor a percibir a cargo del INSS, a quien condeno, la pensión de jubilación reconocida con aplicación del porcentaje del 65% a la base reguladora de 326.870 con efectos 21-09-99".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2002, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en fecha 17 de abril de 2001, recaída en los autos nº 55/2001, en virtud de demanda deducida por Don Millán frente a dicho Instituto, en reclamación por mayor cuantía de Pensión de Jubilación, y en su consecuencia, debemso confirmar y confirmamos integramente la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla León, sede en Burgos de fecha 9 de octubre de 2001 (recurso 624/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación impugnada confirma la de instancia, que declaró el derecho del actor "a percibir con cargo del INSS ... la pensión de jubilación reconocida con aplicación del porcentaje del 65% a la base reguladora de 326.780 con efectos 21-09-99" y, no del 60% como había entendido la Entidad Gestora en vía administrativa, "al tener el demandante 60 años en la fecha de la solicitud y más de 40 años cotizados a la Seguridad Social".

El problema que se plantea en el presente recurso de unificación de doctrina "radica en determinar la aplicabilidad del porcentaje de la reducción de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada del 7% por cada año o fracción de año que falta para cumplir los 65 años de edad, previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, y Disposición Transitoria Segunda del RD 1647/1997, para trabajadores que cesan en la empresa como consecuencia de la suscripción de un contrato de prejubilación" y, más concretamente, "la controversia versa sobre si existe voluntariedad o no en el cese del contrato de trabajo, en el supuesto de la suscripción de un contrato de prejubilación realizado por los trabajadores y la empresa".

Se invoca en el recurso como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 9 de octubre de 2001 (recurso 624/01), que contempla un supuesto fáctico y jurídico substancialmente idéntico y llega a pronunciamiento distinto, por lo que se cumple el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el escrito de impugnación se alega como cuestión previa de orden público, que contra la sentencia de instancia no cabría el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Alegación que ha de ser rechazada por cuanto es hecho probado y no discutido de aquella resolución, que "El objeto del presente procedimiento afecta a un gran número de trabajadores que, como el actor, suscribieron contratos de jubilación anticipada - `prejubilaciones´ causando baja en la empresa `Telefónica de España, S.A.´, practica que también ha sido habitual en otras grandes empresas".

SEGUNDO

Denuncia el recurso en sede jurídica, infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera , 1, apartados 2º de la Ley General de la Seguridad Social (redactada conforme a lo dispuesto en el art. 7.1º de la Ley 24/1997), en relación con la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/97, de 31 de octubre, en cuanto dispone que:

"En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior [jubilación anticipada] y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, será de un 7 por 100 [y, no del 8 por 100 como dispone el párrafo anterior para otro supuesto]. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar sur relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma.- Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para las mismas".

Argumenta la parte recurrente, que "Del precepto transcrito se desprende que para aplicar el porcentaje de la base reguladora que corresponda en función de los años cotizados, el coeficiente reductor privilegiado del 7%, en lugar del 8%, por cada año o fracción de año que al interesado le falta para alcanzar lo 65 años en el momento del hecho causante de la prestación de jubilación, es preciso la concurrencia de dos requisitos: que se acrediten 40 años o más de cotización, [y] que la baja en el trabajo no sea voluntaria.- Pues bien, dada la importancia que adquiere la calificación de la `causa´ que originó el cese en el trabajo, la Disposición Transitoria 1.LGSS, aclara en su párrafo segundo que por `su libre voluntad´ deberá entenderse la inequívoca manifestación de voluntad de quién, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma".

Para resolver la cuestión debatida, procede considerar, que en proceso de conflicto colectivo promovido para que se declarase ilegal la oferta formulada por la empresa, sobre prejubilación voluntaria para los trabajadores que alcanzasen determinada edad, en virtud de un acuerdo firmado sobre programas de jubilaciones y prejubilaciones, recayó sentencia de casación ordinaria de 28 de febrero de 2000 (recurso 793/99), señalando que "no hay precepto legal o pacionado alguno que prohiba a la empresa demandada el ofrecimiento de la prejubilación anticipada referida a aquellos trabajadores que durante el año 1998 hayan venido cumpliendo las edades de 53-54 años ... Lo cual queda enmarcado en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, puesto en relación con el apartado f) de dicho texto, en cuanto expresan, que el contrato de trabajo se extinguirá por mutuo acuerdo de las partes y por jubilación del trabajador. No se trata de un supuesto de una reducción forzosa de la plantilla impuesta por la empresa, ni es un atentado a la propia negociación colectiva, derecho recogido en los artículos 82 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución Española, en cuanto este derecho viene referido a las condiciones de trabajo, productividad, empleo, así como al ámbito de las relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales ... Por otra parte, tampoco supone un despido colectivo, ex artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo que imponga la empresa con carácter obligatorio. Dicha actuación empresarial es en todo momento respetuosa con la cláusula 4 del convenio, en cuanto establece 1. Medidas para la adecuación de plantillas. A) Para posibilitar la consecución de los objetivos de adecuación de plantilla a las necesidades con medidas de carácter estrictamente voluntario, se acuerda el mantenimiento de las ya acordadas en el Convenio Colectivo 1996 y en concreto: Bajas incentivadas. Ofertas a la plantilla de empleo en las empresas del grupo. Prejubilaciones. Jubilaciones anticipadas ... B) Además de lo especificado en el punto A) anterior, se podrá acordar el establecimiento de tres nuevos programas de bajas incentivadas, prejubilaciones y jubilaciones, respectivamente, en la condiciones que se establezcan de común acuerdo con la representación de los trabajadores, por medio de los cuales dichas bajas puedan producirse en las condiciones más beneficiosas para el trabajador, respetando, en todo caso, los criterios de voluntariedad".

Con base en este pronunciamiento esta Sala en sentencias de unificación de doctrina de 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2002 (recurso 1463 y 1513/02), establece que: "... la existencia de un contrato de prejubilación suscrito entre el actor y la empresa que ha desplegado todos sus efectos jurídicos entre los firmantes obteniendo cada uno un beneficio, en concreto para el actor, una compensación económica, pagándosele un Convenio Especial, aportación de la empresa al fondo de pensiones ... tiene plena validez y eficacia por cuanto no se ha producido acción alguna de las existentes en derecho que podían haber amparado, el constreñimiento de voluntad que ahora denuncia frente a un tercero con la única finalidad de obtener un beneficio a cargo de la Seguridad Social previsto para un supuesto distinto.

La suscripción de este contrato de prejubilación es una garantía de empleo en el Convenio Colectivo y fruto de la negociación colectiva y cuyo texto literal, no excluye en forma alguna la voluntariedad de su firma, aún cuando su decisión estuviera condicionada por las circunstancias de edad y las difíciles perspectivas laborales restantes, lo que no es sinónimo de vicio de voluntad (artículo 1265 Código civil). Toda vez, además de que si no hubiera optado por el sistema de prejubilación las opciones de movilidad geográfica y funcional eran posibles pero no ciertas, dado que no dio lugar a que se produjeran, pero aún en caso de haberse producido estas posibilidades de movilidad geográfica o funcional, el actor hubiera tenido las acciones que, en garantía de sus derechos, le conceden los artículos 39, 40, 41 y 50 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Lo expuesto implica, necesariamente, que el cese del actor se debió a su voluntaria decisión sin que en la formación de su voluntad se aprecie la existencia probada de los vicios recogidos en el artículo 1265 C.c y por tanto es de aplicación a la pensión de jubilación el porcentaje de reducción del 7% por cada año que le falte al trabajador hasta alcanzar la edad de 65 años".

TERCERO

En el presente caso, según consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, el actor en fecha 10 de agosto de 1998 suscribió con la empresa un denominado contrato de jubilación anticipada, por el que causa baja en la misma percibiendo una compensación económica dentro del sistema de prejubilaciones y-o bajas incentivadas que estaba previsto en el Convenio Colectivo de la empresa para los años 1997-1998, siéndole reconocida la pensión de jubilación por resolución del INSS de fecha 27 de agosto de 1998.

Este supuesto es substancialmente igual al contemplado en las sentencias de 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2002, y por tanto, conlleva la aplicación de la doctrina unificada contenida en las mismas, por lo que hay que concluir que el cese laboral del actor se debió a su voluntaria decisión y, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso para resolver el debate planteado en suplicación, revocando la sentencia de instancia con desestimación de la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgal Arroyo, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de abril de 2002, que casamos y anulamos para resolver el debate planteado en suplicación, que revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda formulada por DON Millán , de cuyos pedimentos absolvemos a la parte demandada. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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