STSJ Comunidad Valenciana 1899/2007, 26 de Diciembre de 2007

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2007:6795
Número de Recurso66/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1899/2007
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1899/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, Doña ROSARIO VIDAL MAS y D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 1899/07

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 66/07 interpuesto como parte apelante por la SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES, representada por Don DANIEL DABROSWKI PERNAS y defendida por don FRANCISCO PICO SALA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº UNO de Alicante en fecha 2 de febrero de 2007, en el recurso contencioso administrativo ordinario 433/06 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Alicante, representado por doña Rosario Marcos Feliu y defendido por el letrado don José A. Suárez Manteca; siendo Magistrado Ponente Don MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Alicante se siguió recurso contencioso administrativo ordinario 66/2007, interpuesto por la Sociedad de San Francisco de Sales, frente a la resolución del Ayuntamiento de Alicante (Concejal Delegada de Hacienda), de 31 de enero de de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación en concepto del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana por importe de 318.086,97 €.

En el expresado recurso contencioso administrativo se dictó en fecha 2 de febrero de 2007 Sentencia en cuyo fallo se desestimó íntegramente el recurso contencioso interpuesto, con imposición de las costas procesales a la actora.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la Sociedad San Francisco de Sales, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia estimando tal recurso, anulando íntegramente la Sentencia de instancia, dejándola sin efecto y que "aprecie la nulidad de la resolución administrativa impugnada".

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que ha formulado oposición, solicitando se dictase Sentencia por la que, desestimando las alegaciones de la parte apelante, se confirmase la Sentencia de instancia.

TERCERO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el correspondiente rollo, señalándose para votación el día 11 de diciembre de 2007.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se desprende de la sentencia apelada y del expediente administrativo, la cuestión litigiosa que aquí se aborda en segunda instancia deriva de la autoliquidación del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana por transmisión onerosa de la actora ( Congregación "Salesiana") a una mercantil de inmueble solar sito en las calles Benito Pérez Galdós, Tucumán y catedrático Vidiella de la ciudad de Alicante, negocio jurídico formalizado en escritura pública en fecha 16 de junio de 2005.

Tras la autoliquidación nº 12557/05, la interesada -aquí apelante- instó su rectificación el 27 de octubre de 2005 en el entendimiento de que se trató de una transmisión exenta del tributo; solicitud que fue desestimada por resolución del Ayuntamiento de Alicante el 17 de noviembre de 2005, confirmando los términos de la autoliquidación.

Presentado recurso de reposición, se desestimó -volviendo a confirmar la autoliquidación inicial- por resolución de la Concejala Delegada de Hacienda recaída en el expediente nº 12557/2005, fechado el 31 de enero de 2006.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, del que conoció el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante, por sentencia de 2 de febrero de 2007 -resolución jurisdiccional aquí apelada- se desestimó el recurso, después de considerar los motivos de impugnación y los de contraste alegados por la parte demandada:

-Se rechaza la falta de legitimación activa de la actora -remitente del inmueble y por ello sujeto pasivo, con independencia de los actos privados alcanzados con la sociedad adquirente- y se niega que adoleciera de falta de motivación el acto administrativo impugnado.

-Entrando en el fondo del asunto, -no otro que la exención o no del tributo- en su fundamento jurídico cuarto, concluye que la exención contemplada en el Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos el 3 de enero de 1979, en conexión con las exenciones recogidas en la Ley reguladora de las haciendas locales tiene carácter mixto, y por consiguiente, además del requisito del sujeto pasivo -Iglesia Católica y entidades religiosas comprendidas en los artículos IV y V del indicado acuerdo internacional- se precisa que el bien inmueble transmitido estuviera efecto a actividades o finalidades religiosas, entre ellas las de culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social. Apelando a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2000 dictada en interés de ley fijando esa doctrina legal, la sentencia apelada niega haberse acreditado por la actora que la parcela estuviera destinada a cualquiera de las finalidades en razón de los que procede la exención, por el contrario "se ha acreditado el fin lucrativo de la enajenación del solar destinado a la construcción de un edificio de viviendas y que ha generado plusvalía que ha de revertir en la sociedad...", continúa la sentencia afirmando que nada obsta para negar la procedencia de la exención el hecho de que el terreno estuviera exento del IBI desde 1990, dado que por el artículo 63, de la LRHL no debió aplicarse tal exención tributaria tratándose de un solar urbano y edificable conforme al PGOU. Por último también trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2001, dictada -se dice- en un supuesto idéntico al de autos (venta por la Compañía de Jesús de un solar en Madrid no destinado a fines benéficos, asistenciales, etc., para la construcción de viviendas) y en la que el alto tribunal negó la exención de ese mismo tributo.

SEGUNDO

Sintetizando el extenso escrito de apelación, la representación de la sociedad San Francisco de Sales ataca la sentencia cuya revocación interesa desarrollando los siguientes motivos:

-Aplicabilidad a la recurrente de la exención establecida en el artículo 15.3 de la ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y por consiguiente, teniendo la exención tributaria carácter subjetivo no apreciado por la sentencia de instancia, que sigue sentencias del Tribunal Supremo no extrapolables al caso de autos, singularmente la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2000, antes de la entrada en vigor de la ley 49/2002, de 16 de junio, ley que ha supuesto un cambio radical en cuanto a la regulación de la exención del impuesto, recomendó el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 25 de noviembre de 2004.

- Error en la apreciación de la prueba por la juzgadora de instancia porque quedó acreditado (documentalmente) en autos el hecho de que la sociedad San Francisco de Sales tenía afecto el inmueble trasmitido al desarrollo de las actividades benéfico- docentes propias de la Congregación Salesiana desde su adquisición mediante escritura de donación otorgada el 24 de julio de 1916; además la escritura de venta a favor de la mercantil Cala Merced, S.L. se desprende que el provecho obtenido por la transmisión se aplica a la consecución de sus fines benéficos (ciertas obras de la -futura- edificación sobre el solar transmitido " quedarán en propiedad de la Congregación Salesiana, donde se materializará en las nuevas instalaciones necesarias para desarrollar la obra salesiana, de conformidad con los nuevos tiempos).

- Extralimitación legislativa de la ordenanza fiscal municipal del IIVTNU, artículo 6.3 en cuanto impone para el reconocimiento de la exención "que el bien transmitido se haya afecto a actividades o finalidades religiosas, entre ellas las de culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la calidad, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social" por contravención, tanto de la LHL como de la ley 49/2002, alegato sobre el que no se da respuesta razonada en la sentencia. El carácter subjetivo y no mixto de la exención del tributo no sólo se reconoce en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de noviembre de 2004 y otras del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Madrid, País Vasco y Aragón, sino por la propia Administración Tributaria Estatal (consulta número 1213/2003, de cinco de septiembre, 9 de febrero de 2006 V- 0241-06) y por la doctrina científica.

- Ausencia de motivación del acto administrativo impugnado y de la sentencia apelada (invoca sentencia tribunal constitucional de 24 de octubre de 2005, 269/2005; 9 de octubre de 2002, S 173/2002 ).

- Ausencia de temeridad en la acción, injustificadamente aplicada para improcedente imposición de las costas procesales.

En el escrito de oposición a la apelación, no obstante ser más breve, se da respuesta al apelante desarrollando, también en síntesis, los siguientes motivos para justificar la improcedencia de estimar la apelación:

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