SAP Valencia 72/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ANDRES ESCRIBANO PARREÑO
ECLIES:APV:2008:409
Número de Recurso81/2007/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución72/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

72/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

P.A. 103/07 (antes D.P. 4345/07)

Rº 81/07

Jdo. Instr. 3 Valencia

F/ Sr/a. Ceacero Lorite

Mallea Catalá

Domingo Martínez

SENTENCIA NÚMERO 72/08

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SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

    MAGISTRADOS

  2. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

    Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

    ==============================

    En la ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil ocho.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 103 de 2007, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 81/07, por delito de robo con violencia y de detención ilegal, contra Esteban, con D.N.I. número NUM000, hijo de Rafael Joaquín y de María Isabel, nacido en Valencia el día 15 de agosto de 1982, vecino de Mislata (Valencia), con domicilio en PLAZA000 número NUM001, con antecedentes penales, insolvente, y en situación de PRISIÓN provisional por esta causa; y contra Felix, nacido en Madrid el día 30 de octubre de 1982, hijo de Juan y de Mercedes, vecino de Madrid, con domicilio en CALLE000 número NUM002, con antecedentes penales, insolvente, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa.

    Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal y los mencionados acusados, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Alberto Mallea Catalá y Dña. Eva Domingo Martínez, y defendidos por el Letrado D. Daniel Rodrigo Baixauli; siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días veinticuatro y treinta y uno de enero de 2008, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 103 de 2007, por el Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 81/07, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1º y del Código Penal, de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal y de un delito de detención ilegal del artículo 163.1º del Código Penal, acusando como responsables criminalmente de los mismos en concepto de autores a Esteban y a Felix, con la concurrencia, en Felix, respecto del delito de lesiones, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, solicitando se le condenara, a Esteban, por el delito de robo, a la pena de cuatro años de prisión, accesorias y costas; por el delito de lesiones, un año y nueve meses de prisión, accesorias y costas, y por el delito de detención ilegal, cinco años de prisión, accesorias y costas; y a Felix, por el delito de robo, tres años y seis meses de prisión, accesorias y costas; por el delito de lesiones, tres años de prisión, accesorias y costas y por el delito de detención ilegal, cinco años de prisión, accesorias y costras; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, conjunta y solidariamente, a Evaristo en 28.000 € por los efectos sustraídos, en 60 € por cada día que estuvo incapacitado y en 300 € por las secuelas; además, Esteban indemnice a Evaristo en 1.296 € por los daños.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 12,30 horas del día 31 de julio de 2007 el acusado Esteban, mayor edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en compañía de otra persona no identificada, penetró en el establecimiento de joyería Patricio, sito en la calle José Grollo 55 de esta capital y propiedad de Evaristo. Seguidamente el acusado exigió al citado la entrega de las joyas que tenía o que le pegaría un tiro, poniéndole una pistola en la cabeza mientras que su acompañante lo sujetaba del cuello. Al negarse el propietario a entregarle las joyas el acusado le golpeó con la pistola en la cabeza y un fuerte puñetazo en la cara, dejándolo casi inconsciente y causándole una herida contusa en el cuero cabelludo de la región frontoparietal izquierda de 2 cm de longitud. Seguidamente le sujetaron las manos a la espalda con unos grilletes y con una cinta americana le ataron los pies y taparon la boca, y se apoderaron de joyas que han sido tasadas en 28.000 €. Saliendo primero el acompañante al pulsar el timbre de apertura el acusado y luego éste, para lo que tuvo que romper la puerta de cristal, causando daños tasados en 1.296 €.

Las lesiones sufridas por Evaristo precisaron para su curación la sutura con grapas, profilaxis, tratamiento antitetánico y analgésico, con necesidad de curas diarias, sanando a los nueve días con incapacidad para su trabajo todos ellos y quedándole como secuela una cicatriz en el cuello cabelludo de igual extensión que la herida. La pistola utilizada por el acusado para golpearle no ha podido determinarse si era real o simulada al no ser ocupada por la policía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos expuestos y declarados probados son legalmente constitutivos, de una parte, de un delito consumado de robo con violencia e intimidación previsto en el artículo 237, del Código Penal y penado en su artículo 242. 1 y 2, por concurrir todos los elementos del tipo penal. Así existió un acto de apoderamiento como requisito formal, en este caso de las joyas, haciéndose el autor dueño de la cosa ajena al ponerla bajo su poder en perjuicio de su titular y con total posibilidad de disponer de ella; siendo evidente aquí la ajenidad de los objetos sustraídos. Concurriendo también el elemento subjetivo del ánimo de lucro, consistente en el propósito del autor de aumentar su patrimonio a costa de lo ajeno, no existiendo razón, motivo o justificación legal o moral que autorice tal conducta. Siendo doctrina del Tribunal Supremo que en los delitos patrimoniales el ánimo de lucro es inferible en función de los actos anteriores, coetáneas y posteriores, no siendo necesario su inserción en los hechos probados; así sus sentencias 1036/94 de 18 de mayo y 36/2002, de 25 de enero.

También concurre el requisito tanto de la intimidación, consistente en las amenazas y superioridad del acusado y su acompañante pidiendo las joyas a la víctima, como la violencia ejercida sobre ésta al golpearle con la pistola y darle el puñetazo. Siendo de aplicación el subtipo agravado del 242.2 del Código Penal, no tanto por el uso del arma, que no está acreditado, pues la pistola utilizada no fue ocupada y, por tanto, se desconoce si era real y apta para el disparo o sólo simulada, pero sí la utilización como medio peligroso. Tal agravación del tipo tiene su razón de ser en el mayor riesgo que para la vida o integridad física de la víctima representa la utilización de objetos peligrosos, pues, aunque inicialmente se han utilizados con fines intimidatorios, pueden pasar a ser efectivamente empleados para agredir a la víctima. Dichos medios tienen que ser necesariamente peligrosos, por lo que debe descartarse a aquellos que, aunque generen miedo o temor, objetivamente no encierran peligro, lo que no ocurre en el caso enjuiciado. Pues la pistola u objeto en forma de pistola utilizado por el acusado al golpear a la víctima, prescindiendo de su propia naturaleza, es susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un riesgo para el sujeto pasivo, con disminución de su capacidad de oposición o defensa. Así las sentencias del Tribunal Supremo 1294/1998, de 22 de octubre, y 1401/2000 de ocho de febrero. Pero es que en este caso tal capacidad ha quedado acreditada por las lesiones que sufrió el joyero y que han quedado descritas, lo que evidencia la contundencia del instrumento empleado por el acusado, con el claro fin del desapoderamiento de la cosa mueble que eran las joyas.

Dado que por las defensas no se han efectuado alegaciones en contra de la existencia del delito de robo descrito, procede su estimación sin necesidad de mayor fundamentación jurídica.

SEGUNDO

También los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de lesiones, previsto y penado en el artículo 147. 1 del Código Penal por concurrir todos los elementos del tipo. De una parte, el elemento objetivo concretado así por la existencia de un daño físico a la víctima con menoscabo de su integridad corporal, como se acredita con el parte inicial médico de las lesiones sufridas por el joyero, por las que precisó de posterior tratamiento médico, así como del informe del médico forense al determinar su curación y secuelas. Y de otra, el elemento subjetivo, consistente en el dolo de menoscabar la integridad corporal o salud física del sujeto pasivo, lo que concurre en el acusado al golpear en la cabeza a la víctima, pues, aunque su voluntad estuviera dirigida a inmovilizarla y facilitar el despojo, lo cierto es que el resultado lesivo tenía que representárselo como posible, como dolo indirecto o eventual, pero a pesar de ello aceptó aquél y continuó con la realización de la acción.

Finalmente y respecto al requisito del posterior tratamiento médico o quirúrgico, la jurisprudencia, aplicada al caso enjuiciado, obliga a extender la existencia de dicho tratamiento a las lesiones que precisaron de aplicación de puntos de sutura, ya que es evidente que, por simple que fuera tal intervención, se trató de una actividad médica reparadora...

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