STSJ Comunidad Valenciana 111/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2008:907
Número de Recurso825/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución111/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

111/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 825/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, treinta de enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Bellmont Mora.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Más.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM:__111/08________

En el recurso núm. 825/2006, interpuesto por D. Miguel, Jose Carlos Y Luis Andrés, representados por la Procuradora Dña. ISABEL CAUDET VALERO y dirigidos por el Letrado D. EMILIO SALCEDO MARTIN, contra Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 28 de febrero de 2006, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números: NUM000, NUM001 y NUM001, interpuestas en fecha de 20 de septiembre de 2004, deducidas contra Acuerdos de la Administración de la AEAT de Valencia-Guillem de Castro por los que se desestiman, las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 1999/2002, 2000/2002 y 2000/2001, respectivamente, por cuantía indeterminada, presentadas por trabajadores afectados por Expediente de Regulación de Empleo de "Telefónica España, S.A.U.".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilma. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veintinueve de enero de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, las partes demandantes, D. Miguel, Jose Carlos Y Luis Andrés, interpusieron recurso contra Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 28 de febrero de 2006, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números: NUM000, NUM001 y NUM001, interpuestas en fecha de 20 de septiembre de 2004, deducidas contra Acuerdos de la Administración de la AEAT de Valencia-Guillem de Castro por los que se desestiman, las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 1999/2002, 2000/2002 y 2000/2001, respectivamente, por cuantía indeterminada, presentadas por trabajadores afectados por Expediente de Regulación de Empleo de "Telefónica España, S.A.U.".

SEGUNDO

El presente recurso se enmarca desde una perspectiva fáctica en el Expediente de Regulación de Empleo 26/1999, llevado a cabo por "Telefónica de España, S.A.U." en 1999, que determina la prejubilación de parte de la plantilla por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Como consecuencia del mismo, los demandantes, en tanto que prejubilados, comienzan a percibir unas cantidades mensuales de una aseguradora, en compensación por la extinción de su contrato de trabajo, que declaran como rendimientos regulares del trabajo y no exentos del IRPF. No obstante, entendiendo que dichos rendimientos tienen su fuente en el cese involuntario de su trabajo, realizado durante muchos años, solicitan la rectificación de sus autoliquidaciones, al considerar que dichos rendimientos deben ser tratados, por un lado, como rentas en parte exentas, conforme al artículo 7.e) Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF), y, por el otro, el exceso, como renta irregular, al haberse generado a lo largo de los años de trabajo en la empresa.

Siendo dichas solicitudes desestimadas por la Administración tributaria mediante Acuerdos que, ante la interposición de las correspondientes reclamaciones económico-administrativas, fueron confirmados por el TEARV con base en los siguientes argumentos:

"...a la vista de la documentación obrante en el expediente se desprende que se trata de un acuerdo consensuado entre la entidad empleadora y el trabajador del que surgen, por su virtud y en ese preciso momento, obligaciones económicas a cargo de dicha entidad, pero a cambio de la extinción de la relación laboral, por los que los derechos económicos derivados de dicha extinción pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando o generando durante el tiempo que duró la relación laboral (ni por tanto se cuantifican directamente en función de tal parámetro), sino que nacen ex novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción, porque lo que se pacta junto a la extinción de la relación laboral es simplemente el abono de una renta mensual en concepto de pensión a las que se le practica la retención reglamentaria. En consecuencia, los importes anuales que percibe el reclamante como consecuencia del "contrato de prejubilación" no están comprendidos en ningún supuesto de exención, ni tienen la consideración de renta irregular, pues la situación del reclamante es similar a la existencia cuando estaba en activo, ya que durante el período de prejubilación sigue percibiendo rentas mensuales sin que la progresividad de la tarifa del impuesto le perjudique ni opere de forma distinta a como lo hacía anteriormente; de donde se infiere, en conclusión, que, a tenor de todo lo expuesto, los importes anuales que percibe el reclamante como consecuencia del "contrato de prejubilación" no pueden ser objeto de la reducción del 30% prevista en el 17.2.a) de la Ley del impuesto y, por tanto, debe integrarse entre los rendimientos regulares del trabajo íntegramente."

Dichas Resoluciones constituyen el objeto del presente recurso.

Planteándose en el mismo los siguientes temas a resolver:

1. El carácter irregular de las rentas percibidas en concepto de prejubilación por los demandantes.

2. La vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley -art. 14 CE- con base en el desigual tratamiento de la Administración tributaria en los presentes casos respecto de otros similares, en los que sí admitió la rectificación de las autoliquidaciones, procediendo, con base en la calificación de irregular de dichas rentas, a la devolución de los correspondientes ingresos indebidos.

3. La procedencia de la aplicación de la exención de artículo 7.e) Ley 40/1998, en la cuantía de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades.

4. La vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley -art. 14 CE- con base en el desigual tratamiento de la Administración tributaria en los presentes casos respecto de otros similares, en los que sí entendió como renta exenta las cantidades percibidas en concepto de prejubilación.

TERCERO

La pretendida naturaleza irregular de las rentas percibidas en concepto de prejubilación por los trabajadores despedidos de grandes empresas, como es el caso de "Telefónica España, S.A.", ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en numerosas sentencias; cuyo criterio debemos tener en cuenta para resolver el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

Al respecto, debemos traer a colación lo afirmado sobre el particular por nuestra Sentencia núm. 65/2007, de 30 de enero, en la que sostuvimos que:

"SEGUNDO.- Tal y como resulta de los términos del debate, la cuestión central a dilucidar en la presente litis queda circunscrita a determinar si las percepciones periódicas que se abonan el actor como consecuencia del contrato de prejubilación pactado con Telefónica, S.A. merecen la consideración legal de renta regular o irregular.

Para la adecuada resolución de tal cuestión, se hace necesario, en primer lugar, transcribir -en lo que ahora interesa- la regulación legal de aplicación al caso, lo que se realizará en relación tanto con el período temporal de vigencia de la Ley 18/1991 como con el de la Ley 40/1998, pues, como se razonará, la solución a la cuestión que nos ocupa debe ser la misma en ambos tipos de regulación.

Así, el art. de 6 de junio (Ley del IRPF ) establecía que: "Uno. Serán rentas irregulares:...b) Los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año...".

Por su parte, el art. 17 de la Ley 40/1998 dispone, en su apartado 2, que: "Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) El 30 por 1000 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo...".

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