SAP Valencia 137/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:701
Número de Recurso886/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

137/2008

Rollo 886/07

SENTENCIA Nº_137

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

En la ciudad de VALENCIA, a diez de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos deJuicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de CATARROJA, con el nº 000791/2004, por Inmoespai 2001 S.L. contra Dª Almudena, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.INMOESPAI 2001 SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de CATARROJA, en fecha 29 de Marzo de 2007, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Doménech Plo, en nombre de la mercantil Inmoespai S.L., contra Dª Almudena, representada procesalmente por el Procurador D. Carlos Eduardo Solsona Espriu, absoliendo a la referida demandada de los pedimentos de la misma, imponiendo las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INMOESPAI 2001 SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Marzo de 2008.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Inmoespai S.L. formuló, con fundamento esencial en el artículo 1.454 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra Doña Almudena, en reclamación de la cantidad de 24.000 euros, en concepto de arras duplicadas, dimanantes del contrato suscrito entre partes el 5 de Abril de 2.004, en el que se pactó como fecha máxima para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la vivienda, propiedad de la demandada, sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la Calle DIRECCION000 de Catarroja, la de noventa días hábiles desde la firma del referido contrato, y que, por tanto, finía el 9 de Septiembre de 2.004, habiéndose requerido, a tal fin y de manera infructuosa, el día 2 de de ese mes a la Sra. Almudena, quien, en consecuencia, incumplió el contrato. La demandada se opuso a dicha pretensión, aduciendo que el objeto de debate versaba sobre el cómputo de los días fijados para la firma de la escritura, así como la interpretación de "dias hábiles" en el ámbito de un contrato de carácter civil, entendiendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Civil, el plazo finía el 5 de Julio de 2.004 y que, aún en el caso, de descontar domingos y festivos, el término fijado concluiría el 23 de Julio de ese mismo año, siendo, por tanto, la demandante quien incumplió el contrato y, por tanto, había de sufrir la pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras. La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la parte demandada, desestimó íntegramente la demanda y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandante Inmoespai S.L.

SEGUNDO

La jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 24-10-02 y 20-5-04 ) que ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, han de distinguirse las siguientes modalidades : A) Confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. B) Penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento y C) Penitenciales, que constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1.454 del Código Civil, cuando establece que si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compraventa, podrá rescindirse allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas. En punto a ello, es reiterada la jurisprudencia que señala que las arras o señal que permite el artículo 1.454 del Código Civil, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las claúsulas contractuales (SS. del T.S. de 12-7-86, 6-2-91, 3-3-91, 8-4-91, 10-6-94 y 30-12-95, entre otras), siendo necesario que consten de modo inequívoco, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, o lo que es igual, que la voluntad negocial de las partes establezca de forma precisa y rotunda la condición de arras de tal clase, atribuyendo a los anticipos entregados esa finalidad, que debe resultar bien constatada en el documento que refleja la compraventa, pues de lo contrario, se ha de entender que son confirmatorias y que constituyen un anticipo del precio que sirve para confirmar el contrato celebrado (SS. del T.S. de 12-12-91, 16-3-92, 22-10-92, 24-12-92, 8-2-93, 3-6-94, 28-3-96, 18-10-96 y 22-12-99, entre otras). En este caso, ambas partes litigantes coinciden en el carácter penitencial de las arras en cuestión, reconociéndolo así en el ordinal fáctico segundo de los escritos de demanda y contestación. Esta apreciación resulta inequívoca, a la vista de los términos en que se redactó la estipulación cuarta del contrato suscrito el 5 de Abril de 2.004 ( documento número tres de la demanda a los f. 21 y 22 de las actuaciones), que fue del siguiente tenor : "Para caso de incumplimiento de alguna de las partes se procederá según artículo 1454 del...

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