SAP Valencia 106/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:679
Número de Recurso1504/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

106/2008

SENTENCIA Nº 106

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En VALENCIA, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio de Verbal promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº4 con el número de autos 1504/06 por D. Agustín contra D. Bruno ; sobre Reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bruno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia nº4, en fecha 4 de Abril de 2007 contiene el siguiente "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesto por el D. Agustín, contra la Entidad Asisbany, en la que ha actuado en nombre y representación D. Bruno, debo de condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora, la cantidad de ciento cuatro euros con cuarenta y seis céntimos de euro, (104'46 euros), más los intereses legales y las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Bruno, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 18 de Febrero del año en curso para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Agustín formuló el 29 de Diciembre de 2.006, demanda sucinta de juicio verbal contra Don Bruno, en representación de la empresa Asisbany S.L., y en reclamación de la cantidad de 104'46 euros, de los que 83'02 euros correspondían al importe de la factura indebidamente cobrada por la reparación del embellecedor de un grifo y los 21' 44 euros restantes a los gastos de burofax ocasionados como consecuencia de la reclamación previa. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, el Sr. Bruno se opuso a la demanda, por un doble motivo, de un lado, por entender que debía haberse citado a la empresa, como sociedad limitada que es y no a él como persona física, y de otro, que si bien el embellecedor del grifo se encontraba en garantía, en este caso, no se trataba de un defecto de fabricación, sino de mantenimiento y limpieza. La sentencia de instancia estimó la demanda condenando a la entidad Asisbany, en cuya representación había actuado el Sr. Bruno, a pagar al actor la cantidad reclamada de 104'46 euros y esta resolución ha sido recurrida en apelación por el Sr. Bruno.

SEGUNDO

El recurso formulado por el Sr. Bruno denuncia como primer motivo la incongruencia en la que había incidido la sentencia dictada al condenar a la entidad Asisbany, que no fue llamada al pleito, ya que lo había sido él como persona física, incurriendo de este modo en incongruencia "extra petita", al conceder algo no pedido, como es la condena de dicha mercantil que no había sido demandada. La jurisprudencia constitucional sobre esta materia es clara y tajante al decir que la confrontación que se haga entre el fallo y los términos en que las partes fundan sus pretensiones, detalladas en la demanda y demás escritos esenciales del proceso, en cuanto análisis intelectivo comparativo, servirá para poner de manifiesto la realidad del ajuste o desvío en que la congruencia consiste, y ese contraste respecto de las pretensiones de las partes se refiere al objeto del proceso, tanto en lo que atañe a sus elementos subjetivos (partes) como a los objetivos (causa de pedir y petitum), imponiendo un deber de respeto a los hechos que determinan esa causa, de modo que sólo ellos junto con las normas que sean correctamente aplicables, deben determinar el fallo (SS. del T.C. 177/85, 110/86, 91/89, 39/91 y 32/92 ), por lo que cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza, que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, ello entraña una vulneración del principio de contradicción y por ende, del fundamental derecho de defensa (SS. del T.C. números 20/82, 14/84, 142/87, 144/91, 24/92, 161/93 y 122/94 ). Proyectada la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, resulta claro que el demandante Sr. Agustín en su escrito inicial dirigió su pretensión contra Don Bruno, en representación de la empresa Asisbany S.L. ( f. 2) e igualmente, tanto su reclamación previa extrajudicial ( documento número tres al f. 6), como la efectuada ante la Oficina Municipal de Información y Defensa del Consumidor ( documento...

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