SAP Las Palmas 26/2008, 4 de Febrero de 2008

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2008:848
Número de Recurso276/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 26

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de febrero de 2008

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 4 de diciembre de 2006 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Compañía De

Seguros Axa, Winterthur y Jose Pedro VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el

recurso de apelación admitido a la parte demandante, demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de ARRECIFE de fecha 4 de diciembre de 2006, seguidos a instancia de Compañía De

Seguros Axa, por un lado; Winterthur por otro; y Jose Pedro por último; representados respectivamente por las

Procuradoras Dña. María Jesús Sagredo Pérez, Dña. Alicia Marrero Pulido y Dña. Juana Agustina García Santana; y dirigidos

respectivamente por los Letrados D. Rafael Domínguez Schwartz las dos aseguradoras citadas, y D. José Luis García Pérez en

defensa del actor, manteniendo todas las partes la condición de apelantes y apeladas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "En atención a lo expuesto y en virtud de las facultades que me confiere el ordenamiento Jurídico he decidido estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Leal Bueso en nombre y representación de D. Jose Pedro contra AXA y debo condenar y condeno a la misma a que satisfaga a la parte actora la suma de 7.396,75 euros más los intereses del art. 20 LCS, sin hacer expresa imposición de costas.

Absuelvo a la entidad aseguradora WINTERTHUR de los pedimentos dirigidos contra la misma, con imposición de las costas generadas a esta, a la parte actora.

La presente resolución no es firme y contra la misma podrá interponerse RECURSO DE APELACION para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 31 de octubre de 2007.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Todas las partes se alzan contra la sentencia dictada en el procedimiento, impugnando el actor la apreciación de la prescripción de la acción respecto de la codemandada Winterthur que realiza la resolución de instancia, recurso que debe así examinarse en primer lugar.

Considera la parte actora recurrente que la sentencia es incongruente ya que ambas compañías aseguradoras están en la misma exacta posición, sin que se entienda que la acción está prescrita para una y no para la otra. Argumenta la apelante que la acción civil no está prescrita para ninguna de las demandadas en razón de la prejudicialidad penal, acreditándose que por estos hechos se incoaron por Auto de 28 de octubre de 2002 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife las Diligencias Previas 2330/2002, transformándose en Juicio de Faltas por auto de 5 de julio de 2004, y dictándose Auto de 5 de enero de 2005 por el que se declaró prescrita la falta ordenándose el archivo de las actuaciones. Mediante Auto de 7 de julio de 2005 se fijó la cuantía líquida máxima reclamable que no fue notificado a la apelante sino hasta el 15 de julio de 2005.

Argumenta la recurrente que el tiempo de prescripción de la acción civil no puede más que computarse a partir de la notificación de la referida resolución que pone fin al procedimiento penal, esto es, el 15 de julio de 2005, por lo que resulta evidente que en la fecha de 12 de julio de 2006, de ampliación de la demanda contra Winterthur, no había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 1968.2º del Código Civil.

Concluye esta parte interesando de la Sala que con estimación del recurso de apelación revoque la sentencia dictada, condenándose también a la entidad Winterthur al pago e 7.396,75 euros más los intereses del art. 20 LCS y las costas.

En su escrito de oposición al recurso de apelación, la entidad Winterthur señala que en el procedimiento penal nada se instó en su día contra Winterthur y prueba de ello es que cuando se dicta el auto de cuantía máxima y contiene sólo a la entidad AXA, el ahora recurrente no solicitó nunca que en el mismo se incluyera a WINTERTHUR. Estima esta parte que prueba de lo anterior es que cuando se interpone la reclamación civil no se demanda a su mandante, se hace la ampliación con posterioridad y siendo, a su entender, notorio que si contamos el plazo de prescripción desde la fecha del auto de 7 de julio de 2005, al momento de la ampliación de la demanda, el 12 de julio de 2006, transcurrió el año señalado en el Código Civil.

El recurso debe estimarse. Es reiterada y pacífica la jurisprudencia que señala que el cómputo del plazo prescriptorio de la acción civil por culpa extracontractual derivada de daños ocasionados por la circulación de vehículos de motor, debe iniciarse, tras la finalización de la causa penal por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento o archivo de la causa, a partir de la notificación del Auto que señala la cantidad máxima que puede reclamar el perjudicado con cargo al seguro obligatorio, pues no es sino hasta que se produce esta notificación el momento en que efectivamente el perjudicado puede ejercitar la acción.

Puede citarse a estos efectos la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 13-12-1993, nº1178/1993, rec. 627/1991, cuando establece: «...lo que el art. 1.969 del Código Civil puntualiza como fecha inicial de la prescripción de la acción es la del día en que la misma pudo ejercitarse, y siendo predicable que el ejercicio de la aquí cuestionada, pudo ser actuado desde que, por haberse cuantificado la responsabilidad propia del seguro obligatorio, fue factible la reclamación en vía del art. 1.902, dicho está que el cómputo del plazo para esta reclamación complementaria, ha de contarse desde la fecha de notificación de aquel Auto»

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 31-1-1986, en la que se dice: «Según la muy reiterada doctrina de esta Sala, la prescripción de las acciones, atendida su naturaleza y fundamento, ha de ser objeto de un tratamiento restrictivo, aplicándola con orientaciones rigurosas y descartando interpretaciones extensivas o flexibles (sentencias de siete de julio y ocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, treinta y uno de enero, nueve de marzo y nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, dos de febrero y dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro y seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco ).

(...) Frente a precedentes posiciones más severas de la doctrina legal, que en trance de fijar el dies a quo en el plazo prescriptivo una vez desaparecida la prejudicialidad ocasionada por el proceso penal (artículos ciento once y ciento catorce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) lo refirió a la firmeza del auto de sobreseimiento, la jurisprudencia más reciente del auto acordando el archivo de las actuaciones sino en la del "auto ejecutivo" o de fijación de la cantidad máxima exigible (sentencias del uno, siete y veintinueve de marzo, ocho de octubre y quince de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, veintinueve de marzo, veintiocho de abril y diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, y trece de abril y seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro ), y en términos generales declaró que mientras el auto de sobreseimiento no sea notificado a las partes no puede iniciarse el plazo para el ejercicio de la acción civil (sentencia de ocho de junio de mil novecientos setenta ), por lo mismo que el acto de comunicación entraña un factor cognoscitivo determinante de tal posibilidad por desaparición de los obstáculos legales que la vedaban (sentencia de catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos, oportunamente citada por la Sala a quo)...».

En el presente caso, y como acertadamente señala la parte recurrente, el Auto en el que se fija la cuantía máxima se notifica al demandante el día 15 de julio de 2005, como resulta de los testimonios aportados en las actuaciones del procedimiento de Juicio de Faltas 181/2004, antes Diligencias Previas 2330/2002, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife (ver folio 67 del procedimiento). Y no resulta atendible la alegación de la parte apelada Winterthur de no haberse dirigido contra dicha entidad el procedimiento penal, y ello por cuanto en providencia de 11 de noviembre de 2002 dictada en las Diligencias Previas 2330/2002 se acordó dar "traslado de la denuncia a las compañías AXA y WINTERTHUR a través del letrado Don Rafael Ángel Domínguez Schwartz que es el abogado de ambas" (folio 38 de las actuaciones). Por lo tanto, el perjudicado, no podía saber que el Juez de Instrucción dictaría Auto de cuantía máxima únicamente frente a la aseguradora AXA, tras declarar prescrita la falta, y únicamente tras la notificación del Auto quedó libre para éste la vía del ejercicio de la acción civil, toda vez que frente al referido auto de cuantía máxima no cabe interponer recurso alguno.

Iniciándose el cómputo del plazo el día 15 de julio de 2005, la acción no había prescrito el día 12 de julio de 2006 en que se amplía la demanda inicial frente a la aseguradora Winterthur, revocándose en este extremo la sentencia apelada.

SEGUNDO

La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR