SAP Las Palmas 99/2008, 24 de Marzo de 2008

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2008:920
Número de Recurso26/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución99/2008
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de marzo de dos mil ocho

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Letrado/a

D./Dña. Dolores Benítez Cabrera, actuando en nombre y representación, y en defensa, del menor Lázaro, contra

la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007 del Juzgado de Menores Número Uno de Las Palmas, Expediente del Menor

230/2007, que ha dado lugar al rollo de Sala 26/2007, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente

el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo imponer e impongo al menor Lázaro, como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, prevista y penada en artículo 617.1 del Código Penal, una medida de realización de tareas socioeducativas durante cuatro meses, con el contenido que se expresa en la presente resolución".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado-sancionado, con las alegaciones que consta en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 30 de octubre de 2007, a cuya presente sección turnó en reparto en fecha 13 de diciembre, se convocó al Fiscal, al apelante y demás partes personadas a la vista prevista en el art. 41 de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y tras su celebración en fecha 13 de marzo de 2008, se procedió a su deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La adecuada resolución de las distintas cuestiones planteadas por los apelantes en esta alzada, exige delimitar cuál debe ser el objeto de la apelación en el ámbito de la jurisdicción penal, a la que pertenece la especial de menores. En tal sentido, aunque por algunos sectores doctrinales se ha pretendido configurar la segunda instancia penal como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo, tal consideración resulta legal y procesalmente inadecuada, al menos con carácter general.

Como punto de partida, dicha configuración no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, así como a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción,...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena.

Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente la problemática surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas (aplicable a la apelación de sentencias de menores, por imperativo del art. 41.1 y disposición final primera de su ley reguladora, Ley 5/2000, de 12 de enero ), en cuanto la plena vigencia en el juicio (vista) oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento.

No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos, deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos...

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