SAP Castellón 248/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2008:240
Número de Recurso78/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución248/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación nº 78/08

Juzgado: Villarreal-1

J.F. nº 194/07

S E N T E N C I A Nº 248-A

Ilmo. Sr. Magistrado

Don Carlos Domínguez Domínguez

En la ciudad de Castellón a diecisiete de abril de dos mil ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, integrada por el Sr. Magistrado Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 78/08 dimanante de las diligencias de Juicio de Faltas nº 194/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarreal, en el que han sido partes, como apelante, Doña Mariana, que interviene asistida del Letrado Sr. Ruiz Esteller; y como apelados, Don Carlos José y eL MINISTERIO FISCAL.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Primero

En los referidos autos de juicio verbal de faltas se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2007, cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo a Carlos José de la falta que le venia siendo imputada en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de CINCO DIAS siguientes a su notificación, el cual deberá ser formalizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo."

Segundo

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: : " No han resultado acreditados los hechos objeto de la denuncia interpuesta el día 11 de diciembre de 2.006 ante los Mosos d´Esquadra, por Mariana contra Carlos José."

Tercero

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por quien como apelante viene reseñada en el encabezamiento de la presente, el que, por serlo en tiempo y forma, se admitió a trámite, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fue turnado el recurso a esta Sección 1ª, donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose para sentencia a partir del día 8 de abril.

Comprobado que no se había notificado la sentencia ni el recurso interpuesto al Ministerio Fiscal, por razones de economía procesal y para evitar la devolución de los autos al juzgado de origen se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones, informando que se oponía al recurso interpuesto del que solicitaba su desestimación.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

NO SE ACEPTAN los de la resolución impugnada que se sustituyen por los siguientes. El 11 de diciembre de 2006, por Doña Mariana se formuló denuncia contra Don Carlos José porque el día anterior, en la localidad de Burriana, la había insultado y agredido.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.

Primero

Error en la valoración de la prueba es el argumento con el que la recurrente Doña Mariana, combate la sentencia dictada pretendiendo su sustitución por otra que condene al denunciado como autor de una falta de lesiones.

Con carácter previo a examinar si en el caso sometido ahora a nuestra consideración se vulneran los principios citados o se equivoca el juzgador al valorar la prueba practicada es necesario realizar ciertas consideraciones de tipo doctrinal, que aunque por sabidos, no dejan de ser necesariamente reiterados.

En efecto, en cuanto a la valoración de la prueba hemos de decir que la valoración de las pruebas directas, esto es de las practicadas en el acto del juicio, como aquí fue el caso, pues en él intervinieron denunciante y denunciado ofreciendo cada uno su versión de los hechos, es potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim, pues su convicción depende de un modo decisivo de la percepción directa que permite la inmediación y la oralidad, si bien tiene la obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Este criterio es revisable por el tribunal de apelación si se detecta que su valoración se aparta de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. Esto es lo que dice el TS en su sentencia de 5/12/2001 al afirmar que " la apreciación de la prueba en el proceso penal está regida por el principio de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, (art. 741 ) y sobre ella deberá realizarse una valoración racional (art. 717 ) y deberá motivarse en la fundamentación de la sentencia (art. 120 CE ) ".

Segundo

Examinadas las actuaciones desde la precedente perspectiva comprobamos que al margen del parte de lesiones que únicamente acredita la existencia de las mismas, se sostienen versiones distintas de los hechos por denunciante y denunciado, únicos que asistieron al juicio. Mas para saber quien dice la verdad es preciso tenerlos delante y graduar su credibilidad mediante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR