SAP Castellón 60/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2008:220
Número de Recurso280/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 280 del año 2.007.

Juicio Ordinario Núm. 41 del año 2.007.

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Villarreal.

SENTENCIA Nº 60

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha

visto y examinado el presente Rollo de Apelación Núm. 280 del año 2.007, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la

Sentencia dictada el día 4 de octubre de 2.007 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Villarreal, en los

autos de Juicio Ordinario, sobre reducción de donaciones por inoficiosas, seguidos con el Núm. 41 del año 2.007 en el citado

Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante Doña Margarita, representada por la

Procuradora Doña Sonia Sánchez Bosquet y dirigida por el Abogado Don Rafael Reolid Andreu, y como APELADA, el

demandado Don Rosendo, representado por el Procurador Don Oscar Colón Gimeno y dirigido por el Abogado Don

Óscar Nácher Martí, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:"Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario presentada por la representación de Rosendo, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Sonia Sánchez Bosquet en nombre y representación de Margarita contra Rosendo, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente resolución, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante Doña Margarita interpuso recurso de apelación contra la misma, que se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 25 de marzo de 2.008, a las 9´30 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes, y

PRIMERO

La Sentencia dictada en primera instancia vino a desestimar la demanda de juicio ordinario promovido por Doña Margarita en la que ejercitaba frente a su hermano Don Rosendo una acción de reducción, por inoficiosa, de la donación otorgada en escritura pública de 7 de febrero de 1987 por sus padres Don Evaristo y Doña Rita, pero únicamente respecto de las efectuadas por la madre y en relación con su sucesión, y pretendía, dado que no era procedente -por haber sido transmitido a tercero- la restitución in natura del bien inmueble donado (finca urbana, registral nº NUM000 inscrita al folio NUM001, Libro NUM002, Tomo NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Villarreal, casa- habitación en la calle Penitencia nº 106 de Villarreal), la condena de Don Rosendo a abonar a la actora la cantidad de 21.000 euros -renunciando al resto de la cantidad en que se vía perjudicada su legítima, perjuicio que ascendía a la suma de 32.012´93 euros- con sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Las razones que llevaron al Juzgador a quo para alcanzar este pronunciamiento absolutorio se centraron en dar mayor validez y credibilidad al dictamen tasador efectuado por el perito Sr. Jesús Carlos presentado por el demandado que el dictamen aportado por la actora, y en función del mismo consideró que la actora recibió por bienes hereditarios y bienes donados (52.382´ 73 euros) mayor parte de la que le correspondía por legítima individual (47.797´48 euros), por lo que no se veía perjudicada la legítima, presupuesto necesario para el éxito de la acción ejercitada que, por tal motivo, se desechó.

La actora y ahora apelante, Doña Margarita, discrepando del criterio decisorio alcanzado en la Sentencia de primer grado jurisdiccional se alza contra la misma solicitando de la Sala la revocación de aquélla y el dictado de otra nueva por la que se estime íntegramente la demanda formulada, cuya pretensión ampara y funda en cuatro motivos de impugnación: primero, por error en la calificación urbanística y valoración de las fincas de la actora en Burriana y de la finca del hermano de la Partida Madrigal de Villarreal, con infracción de los arts. 25, 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones y del artículo 10 de la Ley Urbanística Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre ; segundo, por error en la apreciación de la prueba al valorar la finca del demandado de la calle Penitencia de Vila-Real; tercero, por infracción de la jurisprudencia relativa a la imputación de las donaciones no colacionables al tercio de libre disposición, a la que se refiere el fundamento de derecho quinto de la demanda, y por error aritmético al contabilizar el valor del usufructo; y cuarto, por infracción del artículo 218.2 de la LEC, sobre el deber de motivación de las sentencias en lo que se refiere a la calificación como "poco claro y preciso" de los dictámenes aportados por la recurrente en el antepenúltimo de los párrafos del segundo de los fundamentos de derecho. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por la parte contraria, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO

Razones de método abogan por el examen conjunto de los motivos primero, segundo y cuarto, por venir todos ellos referidos al error en la apreciación de las pruebas padecido por el Juzgador a quo en la valoración de los inmuebles donados que componen la masa hereditaria para el cómputo de las legítimas

Se denuncia error en la calificación urbanística y valoración de las fincas de la actora en Burriana y de la finca del hermano de la Partida Madrigal de Vila-Real, alegando que desde el punto de vista urbanístico (arts. 25, 26 y 27 de la Ley 6/1988, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y del artículo 10 de la Ley Urbanística Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, no pueden calificarse estas fincas como suelo urbano, entendiendo que las fincas de Burriana debían ser calificadas como suelo urbanizable no programada, y por lo tanto, rústica, y la finca en partida Madrigal como no urbanizable. Asimismo, sostiene la recurrente que se ha producido un error en la apreciación de la aprueba al valorar la finca de la calle Penitencia de Vila-Real, afirmando que asignarle como hace la parte demandada un valor similar a dos hanegadas de terreno no urbanizable en la partida Madrigal supone asignarle un valor interesado y alejado de la realidad. Finalmente, acusa la recurrente infracción del art. 218.2º LEC sobre el deber de motivación de las sentencias en lo que se refiere a la calificación como "poco claro y preciso" de los dictámenes aportados por la actora.

Sin embargo, el Juzgador a quo en el antepenúltimo párrafo de su fundamento de derecho segundo determina los importes de los bienes inmuebles donados en la suma de 94.813 euros las fincas de Burriana (fincas registrales NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad de Nules nº 1), en la cantidad de 137.245 euros las fincas de Vila-Real (fincas registrales NUM006 y NUM007 del Registro de la Propiedad nº 1 de Villarreal) y en la suma de 138.000 la finca de...

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