SAP Alicante 177/2008, 17 de Marzo de 2008
Ponente | JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS |
ECLI | ES:APA:2008:984 |
Número de Recurso | 8/2008 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 177/2008 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2008-0001208
Procedimiento: Sentencias Menores Nº 000008/2008- -
Dimana del Expediente de reforma Nº 000168/2006
Del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Jose Miguel
Sofía
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 177-2008
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En Alicante a diecisiete de marzo de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la resolución de fecha 10/07/08, pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE en Expediente de reforma - 000168/2006, habiendo actuado como parte apelante Jose Miguel.
Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El día 4.03.06 sobre la 1 horas en el Pub "Seven" de la localidad de Bañeres, el menor Jose Miguel (f/n 19/07/89), se acercó a Ramón, dándole un empujón. A consecuencia de estos hechos Ramón sufrió hematomas de aspecto circular en brazo izquierdo, de los que sanó en 7 días que no le fueron de incapacidad.
El fallo de dicha resolución recurrida literalmente dice:"Que debo imponer e impongo al menor Jose Miguel, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, la medida consistente en 20 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad; y que debo condenar y condeno al menor Jose Miguel, como responsable civil directo, y a su madre Raquel, como responsable civil solidario, a abonar a Ramón la suma de 210 euros, así como al pago del interés legal de dicha cantidad incremntado en dos puntos a partir de la presente resolución y hasta su pago".
Contra dicha resolución, en tiempo y forma y por Jose Miguel, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día.
En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio José Úbeda de los Cobos
Como primer motivo de recurso se alega por el menor apelante que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que no cabe entender acreditada la ejecución de los hechos fundamento de la condena, que fueron calificados como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal.
No cuestionada la regularidad en la práctica de la prueba, el análisis de la valoración efectuada en instancia debe abordarse desde una doble perspectiva.
-
- El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
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- El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante
En este sentido se pronuncian las SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94m, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006. dicha doctrina se recuerda reiteradamente en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sirviendo de ejemplo la Sentencia de 31 de octubre de 2007.
La prueba practicada, en este caso, fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración del menor en la fecha de producirse los hechos, hoy recurrente.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (SSTS de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero de 2006 ).
En primer lugar, tiene en cuenta la Juez a quo la declaración del supuesto sujeto pasivo de la acción calificada como falta de lesiones. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de la víctima debe analizarse como prueba testifical, e incluso puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las...
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