ATS, 23 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2003, en el procedimiento nº 360/03 seguido a instancia de Clemente contra SELESTA SPA, SELESTA ESPAÑA SAU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de junio de 2004, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción, declaraba lo que en el fallo de dicha sentencia consta en autos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de agosto de 2004 se formalizó por el Letrado D. José Luis Herrero Jiménez en nombre y representación de Clemente, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si la jurisdicción social es competente para conocer de un despido en un supuesto de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad y de alta dirección.

En el supuesto ventilado por la sentencia recurrida, se plantea demanda de despido en un supuesto de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad y de alta dirección. El 29 de mayo de 1987 el actor suscribió contrato de trabajo de Alta dirección con la empresa demandada, si bien desde dicha fecha el actor ejerció el cargo de Administrador único de Selesta España SAU y de Presidente de Selesta Méjico SA, desempeñando además las funciones de Director General de la compañía, hasta que fue destituido el 17 de febrero de 2003.

Contra la sentencia de instancia que rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa demandada, por considerar que la relación existente entre las partes era de carácter laboral especial, recurre aquélla para insistir en el carácter no laboral de la relación. La sentencia que resuelve el recurso se apoya en la doctrina sentada sobre la materia para concluir que en los casos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad y de Alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral no es el contenido de las funciones, sino la naturaleza del vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercen directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral sino mercantil, lo que conduce en este caso a concluir que la relación existente entre las partes era mercantil, en consecuencia, que la jurisdicción social carece de competencia por razón de la

materia para conocer del litigio planteado.

SEGUNDO

La actora recurre ahora en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 13 de septiembre de 2000 (rec. 482/2000 ).

En el caso resuelto por esta sentencia, el actor había suscrito con la demandada un contrato de Alta dirección como Gerente el 12 de enero de 1999 y el siguiente 22 de febrero fue nombrado Consejero Delegado, si bien mediante comunicación recibida el 11 de abril de 2000 le fue notificado el cese en ambos cargos, con revocación de los poderes otorgados, indicándole que se abstuviera de acudir a las oficinas de la sociedad.

La sentencia de instancia declaró la incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda de despido, pero este pronunciamiento fue revocado en suplicación al apreciar la sentencia que ahora se invoca de contraste que la demandada era una sociedad de carácter unipersonal, representada por una persona física que era quien formaba, manifestaba y ejecutaba la voluntad social, y no el actor que, a pesar de que ejercitaba poderes que podían corresponder a la titularidad de la empresa, siempre lo hacía sometido a la persona que actuaba como representante del único accionista, de forma que su actividad siempre estuvo comprendida dentro del ámbito del R.D. 1382/85 que regula la relación especial de alta dirección.

TERCERO

Como advierte la providencia de inadmisión de 27 de enero de 2005, de lo expuesto se deduce la falta de contenido casacional de la pretensión, de acuerdo con el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de modo que no tiene sentido admitir nuevos recursos sobre la misma cuestión cuando dicha uniformidad ya se ha conseguido. Por eso, carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992, 26 de abril de 1993, 11 y 30 de marzo de 1998, y 7 de abril de 2000, y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ). Que es lo que sucede en este caso, por ser la decisión recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 27 de enero de 1992, 5 de febrero de 1993, 5 de febrero de 1998, 30 de mayo de 2000, y 20 de noviembre de 2002 que, en los supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la sociedad y de alta dirección o gerencia de la empresa, señalan que la relación no es laboral, sino mercantil, pues es la naturaleza del vínculo, y no el contenido de las funciones, lo que determina su calificación, de suerte que sólo en el caso de relaciones de trabajo comunes, no calificables de alta dirección, cabría admitir su compatibilidad con el desempeño de cargos de administración de la sociedad, sin que, por lo demás, la parte recurrente haya opuesto argumento alguno en su escrito de alegaciones para desvirtuar esa conclusión.

CUARTO

Por otro lado, tampoco existe la contradicción alegada pues, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y con la doctrina de esta Sala, dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 17 de septiembre de 1991, 28 de enero y 6 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1996, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 27 de julio y 23 de septiembre de 1998, 25 de marzo, 30 de junio y 28 de septiembre de 1999, 29 de mayo y 24 de octubre de 2000, 24 de enero, 26 de marzo, 18 de junio, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2001, 22 de junio de 2000, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2003 y 20 de enero de 2004 ).

Sin embargo, en este caso, los supuestos de las sentencias comparadas son diferentes, toda vez que en la sentencia recurrida el actor desempeña efectivamente las actividades propias de Consejo de administración de la Sociedad y de Alta dirección o gerencia de la empresa, mientras que en la sentencia de contraste resulta acreditado que el actor, a pesar de sus nombramientos, nunca dejó de ser un alto cargo, ya que él no formaba ni manifestaba la voluntad social, sino que ésta le venía dada por el representante del único accionista, al cual se encontrada directamente sometido.

QUINTO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente que insisten en la identidad y en la contradicción pretendidas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Luis Herrero Jiménez, en nombre y representación de Clemente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de junio de 2004, en el recurso de suplicación número 966/04, interpuesto por SELESTA ESPAÑA S.P.A. y SELESTA ESPAÑA S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 23 de junio de 2003, en el procedimiento nº 360/03 seguido a instancia de Clemente contra SELESTA SPA, SELESTA ESPAÑA SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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