ATS 607/2005, 28 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución607/2005
Fecha28 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 29/2003, dimanante de la causa Sumario 3/2003 del Juzgado de Instrucción 30 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 20 de junio de 2004, en la que se condenó a Bernardo, como autor criminalmente responsable de un delito de dos delitos intentados de homicidio de los arts. 138, 16 y 62 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis años de prisión y accesoria legal por cada uno de ellos, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 CP, sin circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión y accesoria legal, y como autor de un delito de falsedad de documento oficial del art. 392, en relación con el art. 390.1 CP, sin circunstancias modificativas, a las penas de prisión de seis meses, multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros y accesoria legal.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: el recurrente luego de haber mantenido una discusión en el local regentado por Dña. Marina, regresó al poco tiempo y cuando ésta y su novio D. Gregorio abandonaban el local, "efectuó varios disparos contra Marina y Gregorio, que alcanzaron a ambos, dándose posteriormente a la fuga". Marina sufrió lesiones que de no haber recibido tratamiento específico en un plazo corto de tiempo habrían supuesto un peligro inminente para su vida. Del mismo modo, Gregorio, de no haber recibido tratamiento médico inmediatamente hubiera muerto por las heridas sufridas. El acusado fue detenido unos días después de los hechos cuando salía del interior de una caravana estacionada en un camping, donde se había alojado utilizando para ello un carnet de conducir en el que se había sustituido la fotografía del legítimo tenedor del documento por la suya. El acusado carece de licencia y guía de pertenencia de armas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Bernardo, mediante la representación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Aparicio Urcía. Siendo parte recurrida Gregorio, representado por el Procurador Dª. Inmaculada Plaza Villa, en base a los siguientes motivos: el primero y el segundo, formulados al amparo del art. 852 LECrim ., lo basa en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el tercero, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim

., lo basa en la aplicación indebida de los arts. 138, 16 y 62 CP ; el cuarto, formulado al amparo del art. 851.3º LECrim ., lo basa en un quebrantamiento de forma, por no haber resuelto la Sentencia impugnada todos los puntos objeto de la acusación y la defensa; el quinto, al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del art. 120.3 CE y del art. 24.2 CE ; y el sexto, al amparo del art. 851.1º LECrim ., por falta de claridad y contradicción en los hechos probados.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente fundamenta el los dos primeros motivos de su recurso, formulados al amparo del art. 852 LECrim ., en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que las pruebas practicadas no permiten desvirtuar esta presunción constitucional.

  1. Como decíamos en la STS 2085/2001, de 30 de octubre, para que pueda enervarse el principio constitucional de presunción de inocencia es preciso que se despliegue, a cargo de la acusación, una actividad probatoria ante el tribunal sentenciador, en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la culpabilidad del acusado, arrastrando el convencimiento del juzgador, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en sede casacional, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento ( art. 741 LECrim.). En cuanto a las declaraciones de la víctima del delito, reiteradamente ha dicho esta Sala que puede constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, al ser frecuente en esta clase de delitos que el Tribunal no disponga de más prueba que el testimonio de la propia víctima, correspondiendo al Tribunal juzgador la tarea de ponderar las circunstancias concurrentes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim . ( STS de 30-5-2001 ).

    Ello no supone que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, no deba ser valorada con especial cautela, exigencia predicable, en realidad, respecto a todo testimonio, como consecuencia de la necesidad de valorar la prueba, no en forma tasada, sino de acuerdo con las reglas del criterio racional.

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos probados, en base, principalmente, a las declaraciones de los dos perjudicados por los disparos sufridos.

    Así, Marina explicó cómo hubo una discusión en la Sala Rociera "El Tirititran" con el acusado, y que unas pocas horas después éste apareció montado en una moto y comenzó a disparar contra ellos. Esta testigo reconoció al acusado, que ya había ido en otras ocasiones por la mencionada Sala, tanto en las fotografías que le mostró la policía como en el reconocimiento en rueda practicado.

    En parecidos términos declaró el otro perjudicado, Gregorio .

    El Tribunal de instancia valora amplia y razonadamente ambos testimonios, a los que les da la necesaria credibilidad, al contrario de lo que hace con relación a las declaraciones del propio acusado.

    En cuanto a las corroboraciones periféricas, ha resultado acreditado que en el lugar de los hechos se recogieron cinco vainas metálicas, percutidas, tres balas blindadas, disparadas, un fragmento de blindaje de bala, similar a los blindajes de las balas anteriores, un fragmento de plomo, correspondiente a la parte del núcleo de una bala y doce pequeños fragmentos de plomo. El informe pericial de balística (folio 95) acredita que las cinco vainas fueron percutidas con la misma arma. Ello unido a la realidad de las lesiones sufridas por los perjudicados, así como al hecho igualmente incuestionable de que el acusado estuvo unas horas antes en la Sala Rociera, lugar de los hechos, y que mantuvo una discusión con los allí presentes, unido igualmente al resultado del registro que se efectuó en el domicilio de aquél, en el que se encontraron numerosos cartuchos, lo que corrobora su relación con el manejo de armas, y las declaraciones de los policías, testigos de referencia, que han confirmado que efectivamente los perjudicados les dieron la descripción del acusado, lo que permitió su detención, permite apreciar la concurrencia de la necesaria corroboración del testimonio de los perjudicados.

  3. Por tanto, verificada la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías que la legitiman para su valoración por el órgano jurisdiccional, estando la misma razonadamente ponderada en la Sentencia impugnada, y no apreciándose en modo alguno que el razonamiento llevado a cabo en aquélla infrinja las reglas de la lógica, o se aparte de las máximas de la experiencia, ni desconozca conocimientos científicos, es evidente que la cuestión que nos plantea el recurrente se refiere exclusivamente a aspectos que dependen únicamente de la inmediación, que, naturalmente, quedan extramuros de nuestro análisis.

    Dicho resumidamente: desde el momento en que el Tribunal de instancia ha podido contar con el testimonio directo de los dos perjudicados, y que dicho testimonio goza de la necesaria corroboración objetiva, es indudable que la valoración llevada a cabo por aquél es una valoración conforme al criterio racional que debe regir todo juicio sobre la prueba ( art. 717 LECrim .). En cuanto a la prueba que le ha permitido al Tribunal de instancia basar su condena por el delito de falsedad en documento oficial, el mismo recurrente ha reconocido que tenía en su poder el carnet de conducir que fue hallado y cuya falsificación ha sido apreciada por dicho Tribunal.

    Los dos motivos, pues, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la aplicación indebida de los arts. 138, 16 y 62 CP, sosteniendo que no habría obrado con el necesario dolo de matar, sino que su intención fue únicamente causar daños materiales a la estructura del local.

Según los hechos probados a los que se refiere el recurrente y por los que ha sido éste condenado por un delito de homicidio en grado de tentativa, el acusado "con ese arma cuyas características no han quedado acreditadas efectuó varios disparos contra Marina y Gregorio, que alcanzaron a ambos", causándoles numerosas lesiones, que de no haber recibido inmediatamente el correspondiente tratamiento, hubieran supuesto un peligro inminente para su vida.

Tanto por el medio empleado (una pistola), como por el elevado número de disparos efectuados, a corta distancia, algunos de ellos cuando el cierre metálico del local estaba bajado, pero conociendo que detrás del mismo se encontraban las dos personas a las que previamente ya había disparado, se puede afirmar, como así lo hace el Tribunal de instancia, la existencia de un conocimiento por parte del recurrente del peligro concreto de su acción para la vida de las dos personas afectadas, que permite perfectamente su subsunción bajo el dolo de matar, luego bajo el tipo penal de homicidio, independientemente de que no se produjera el resultado.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.3º LECrim .

TERCERO

El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.3º, lo basa el recurrente en un quebrantamiento de forma, que se habría producido por no haber resuelto el Tribunal de instancia determinadas alegaciones fácticas. Concretamente, sobre la existencia de un coche disparando, la altura de los disparos, la imposibilidad de que el presunto autos de los disparos acelerara con la mano diestra una motocicleta y al mismo tiempo empuñara un arma con la misma mano, y la trayectoria oblicua de las balas.

Repetidamente esta Sala ha decidido que la incongruencia omisiva sólo tiene lugar cuando se han omitido pronunciamientos referentes a cuestiones de derecho. Este no es el caso que plantea el recurrente, dado que las cuestiones que menciona no son jurídicas, pues las circunstancias fácticas que apoyan su pretensión no han sido recogidas como tales entre los hechos probados.

Por lo tanto, si el recurrente pretende una discusión de las cuestiones de hecho, es evidente que su queja cae completamente fuera del objeto del recurso de casación.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim .

CUARTO

El quinto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE, pues a su juicio no se habría dado respuesta a las cuestiones fácticas anteriormente mencionadas, así como tampoco al aspecto relativo al ánimo de matar.

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2003 ha recordado que el derecho a la tutela judicial efectiva no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -la ratio decidendi- que permita un eventual control jurisdiccional. Lo que no consiente el respeto al derecho proclamado en el art. 24.1 CE es resolver un recurso interpuesto sin exteriorizar ni dejar entrever los criterios jurídicos ni los elementos de hecho en los que se sustenta tal decisión.

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia narra en su Sentencia los hechos que considera probados, luego de la convicción alcanzada tras la práctica de la prueba, refiriéndose en los fundamentos de derecho a todas las pruebas, que enumera y valora, llegando a la conclusión de la concurrencia de dolo de matar, sobre la base de los elementos objetivos plenamente acreditados, es decir, de acuerdo con los requisitos exigidos por la prueba indiciaria, única que, naturalmente, permite apreciar la concurrencia de aquellos elementos subjetivos o internos, como es el caso del dolo.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim. QUINTO. El sexto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.1º LECrim ., lo basa el recurrente en un quebrantamiento de forma por contradicción entre los hechos que se declaran probados, refiriéndose a las mismas cuestiones fácticas antes mencionadas, de ahí su remisión a los dos anteriores motivos, así como a la distinta valoración que a su juicio se debió llevar a cabo por el Tribunal de instancia con relación a los aspectos que menciona.

La infracción formal prevista en el art. 851.1º LECrim . se refiere a la contradicción derivada de la imposibilidad empírica entre los hechos probados, cosa que no ocurre de ninguna manera en el presente caso, en el que la Sentencia impugnada relata con claridad los hechos probados, no observándose incompatibilidad alguna entre los mismos, ni concepto que pueda predeterminar el fallo.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

(Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido).

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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