ATS 793/2005, 28 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución793/2005
Fecha28 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 6/04 dimanante de la causa seguida por Procedimiento Abreviado 197/03 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, en la que se condenó a Abelardo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que el día 23 de marzo de 2003 y hacia las 16:50 horas Abelardo vendió 0,263 gramos de cocaína con una riqueza expresada en cocaína base de 24,3% a un tercero a cambio de una cantidad indeterminada de dinero. La transacción tuvo lugar a la altura del número 12 de la calle Cortés de Bilbao. Una vez producida la transacción el acusado entró en un bar del que salió poco después, momento en el que fue detenido por agentes uniformados de la policía autónoma vasca.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Abelardo mediante presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Aránzazu Fernández Pérez, en base a dos motivos, uno por infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia y otro por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente fundamenta el motivo primero de su recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y el segundo por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal en relación con los artículos 374 y 377 del texto punitivo .

  1. Considera el recurrente que la sentencia dictada fundamenta la condena exclusivamente en las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Autonómica Vasca y que no se practicó prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

  2. Ya es doctrina consolidada de esta Sala -STS de 27 de diciembre de 2001, por todas- que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.

    Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. Quienes presenciaron y presidieron el juicio oral son quienes están en condiciones de apreciar el valor que ha de darse a las pruebas que se practicaron en ese acto solemne, así como a las preconstituidas y anticipadas realizadas en trámites anteriores. Los juzgados y tribunales que conocen de las causas criminales a través del correspondiente juicio oral tienen el deber de expresar, en el contenido de las correspondientes sentencias condenatorias, los medios de prueba utilizados para fundamentar su condena -cfr. Sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2001 .-La STS de 5 de Abril de 2004 ha puesto de manifiesto que el respeto a la presunción de inocencia exige, como premisa básica, la motivación de la resolución y que cuando se invoca infracción de este derecho fundamental, en el ámbito del recurso de casación, la Sala casacional ha de examinar lo que en orden al análisis de la prueba diga la sentencia recurrida, a partir de una triple comprobación: 1ª que la prueba empleada para condenar existe en las actuaciones (prueba existente); 2ª que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada con observancia de las garantías constitucionales y procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y 3ª que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda ser considerada razonablemente suficiente para fundamentar y justificar el correspondiente pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente).

  3. Comprobamos que el Tribunal de instancia considera que los hechos han sucedido como se han descrito en el relato fáctico teniendo en cuenta las declaraciones prestadas, principalmente en el plenario, bajo los principios procesales que rigen dicho acto, por los funcionarios policiales, testigos directos de los hechos. Examinada el Acta del Juicio apreciamos que el policía nº NUM000 manifiesta que vio bien el objeto que sacó de la boca el vendedor. El policía nº NUM001 manifiesta que vio bien la transacción, uno dio dinero y el vendedor sacó de la boca un objeto y lo da; siguió al comprador y lo interceptó la patrulla y confirma que era la persona que compró. Consta en la causa informe pericial de la sustancia intervenida.

    El recurrente pone en cuestión la credibilidad de las declaraciones de los policías lo que desborda el marco de la presunción de inocencia y del propio recurso de casación. El núcleo del problema planteado radica en la aptitud o no de las declaraciones de los policías y a tal respecto de modo constante ha expresado esta Sala, que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la L.E.Crim ., la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo.

    El recurrente trata de minimizar la existencia de prueba de cargo suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia, la practicada en el plenario con sujeción a los principios procesales y constitucionales exigibles, pretendiendo señalar contradicciones; pero basta la lectura del Acta del juicio oral para que a la vista las manifestaciones de los agentes de policía que son valoradas en el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada, concluir la falta de consistencia lógica del motivo invocado. En el caso enjuiciado y objeto del presente recurso se produce transmisión de droga por dinero, se incauta la droga al comprador y es detenido el vendedor; hay un acreditada apreciación respecto a no encontrar dinero en poder del acusado, ya que había entrado en el bar del que sale momentos después y es detenido.

    La presunción de inocencia no puede implicar una nueva valoración de la actividad probatorio llevada a cabo por la Sala de instancia que ha gozado de la inmediación.

    No cuestiona el recurrente el razonamiento sobre la prueba del Tribunal a quo desde ninguna de las perspectivas admisibles en el recurso de casación, toda vez que no objeta dicho razonamiento por infringir las reglas de la lógica, ni por apartarse de las máximas de la experiencia, ni por desconocer conocimientos científicos. Consecuentemente, la cuestión planteada es una cuestión de hecho, excluida del objeto de la casación ( artículo 884.1º de la LECrim ). Se constata la existencia de una actividad probatoria suficiente como para considerar que en modo alguno ha existido vulneración del principio constitucional alegado, y realmente lo que se pretende es sustituir la valoración que de aquella hace el tribunal sentenciador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la propia del recurrente, lo cual está vedado en esta vía casacional.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, por aplicación del artículo 884.1º y los números 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO: Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del código penal en relación con los artículos 374 y 377 del mismo cuerpo legal .

  4. Considera el recurrente que la conducta descrita en la conclusión fáctica de los hechos probados, no es merecedora de reproche penal alguno, ni por tanto subsumible en el artículo 368 del código penal por la insignificante cantidad de sustancia estupefaciente aprehendida; no puede considerarse acto de venta.

  5. La Jurisprudencia de esta Sala 2ª del TS exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis en que el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaran probados, cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ).

    Cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación; por ello el recurrente viene obligado a respetar el relato fáctico íntegramente limitándose a combatir la calificación jurídica que del mismo hubiere realizado el Tribunal de Instancia, so pena de incidir en causa de inadmisión del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1º CE ); y, c) el elemento subjetivo con consistente en el destino al tráfico ilícito. En concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata por medio de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales.

  6. Comprobamos que la Sala sentenciadora califica los hechos declarados probados como constitutivos de un delito contra la salud pública, ofreciendo suficiente argumentación jurídica en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida. Pretende el recurrente fundar este segundo motivo en la indicación de la escasa cuantía de la droga vendida, lo que se considera como cantidad insuficiente; ello supondría no calificarla como droga tóxica impidiendo, a su vez, apreciar riesgo para la salud. Frente a ello cabe aducir que al cantidad mínima establecida por esta Sala de casación ( SSTS. De 30-12-2003 y 19-2-2004 ) se fija en 0,05 gramos, es decir, 50 miligramos la dosis de cocaína, siendo que en el caso de autos fueron aprehendidos 61,12 miligramos, excediendo la dosis mínima no cabe otra conclusión que la inadmisión del motivo.

    Por lo expuesto, excediéndose de los extremos fácticos que se declaran probados, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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