ATS, 28 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Asunción Sánchez González, en nombre de

D. Alonso, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1434/1998, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y otorgamiento del derecho de asilo al recurrente.

SEGUNDO

Mediante providencia de 1 de octubre de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el recurso al faltar un análisis de la correspondencia entre la jurisprudencia invocada y el caso examinado ( artículo 93.2.d LRJCA ). Trámite que ha no sido evacuado por ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de julio de 1998, por la que se denegó la concesión del derecho de asilo al recurrente, nacional de Liberia.

SEGUNDO

En el motivo único que sirve de fundamento al recurso de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se invoca como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, con cita de cuatro sentencias del Tribunal Supremo, de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988, 10 de abril de 1989, y 27 de octubre de 1992 ; que -dice el recurrente- sientan el criterio de que cuando en un país hay hechos notorios que rebasan claramente las mínimas condiciones de normalidad, basta invocar el fundado temor a ser perseguido para que deba concederse el asilo. Sobre esta base, insiste en que del expediente resulta que ha sufrido persecución en su país por razones raciales y religiosas.

Pues bien, los términos en que se plantea este motivo, revelan que el recurso carece manifiestamente de fundamento.

Ante todo, reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 ), de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido.

Por añadidura, una doctrina jurisprudencial consolidada, plasmada, a título de ejemplo, en reciente sentencia de 20 de diciembre de 2004 (casación 4541/2000, dictada, al igual que en este caso, en relación con una solicitud de asilo de un nacional de Liberia), tiene declarado que la situación de conflicto civil en el país de origen no es suficiente para atender a una solicitud de asilo si no va acompañada de indicios de que el solicitante pudiera sufrir persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, como establece el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados ; siendo esos indicios los que faltan en el presente caso. El recurrente insiste en que ha sido perseguido por motivos de raza y religión, pero al argumentar así está haciendo supuesto de lo que es cuestión, pues tal supuesta persecución no ha quedado acreditada, según concluye la sentencia de instancia, tras una valoración de la prueba que no es revisable en casación, salvo contadas excepciones que aquí no concurren y que el recurrente ni siquiera menciona.

TERCERO

En consecuencia, procede inadmitir el recurso interpuesto, con base en el artículo 93.2.d) LRJCA. CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley las costas deben imponerse al recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Asunción Sánchez González, en nombre de D. Alonso, contra la Sentencia de 30 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1434/1998, que se declara firme, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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