ATS, 26 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 198/2004 la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª) dictó Auto, de fecha 29 de noviembre de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Jose Ramón, contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2004 dictada por dicho Tribunal. 2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 13 de enero de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  2. - Por la Procuradora Dª. Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente preparó contra la Sentencia dictada por la Audiencia, en apelación relativa a autos de juicio verbal tramitado por razón de la materia --acción de desahucio por falta de pago de la renta--, recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, por lo que la resolución del presente recurso de queja pasa por determinar si en la preparación del recurso de casación, denegada por el Auto ahora impugnado, se acreditó, en contra de lo razonado en fundamento de dicha denegación por la Audiencia Provincial, la concurrencia de ese interés casacional aducido.

  2. - Pues bien, será a la vista de las propias alegaciones del recurrente en queja que no cabe sino desestimar el presente recurso, toda vez que en absoluto se contradice, cuando ni tan siquiera se combate, el razonamiento denegatorio de la Audiencia Provincial, según el cual "....el escrito de preparación no cumple los requisitos exigidos por el nº 4 del artículo 479, pues conforme a doctrina reiterada del Tribunal Supremo,.......para acreditar mínimamente el interés casacional que posibilita el recurso de casación deben

citarse, al menos, dos sentencias de un mismo tribunal y otras dos de otro diferente resolviendo en sentido contrario, indicando de que modo se produce la contradicción en todos ellos, exponiendo la identidad entre los puntos resueltos en dicha resolución y aquel sobre el que existe la Jurisprudencia contradictoria y razonando sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan.......", cuando, ciertamente,

es reiterado el criterio de esta Sala acerca de que ya en la fase inicial de preparación debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, resolviendo una cuestión jurídica en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad de la cuestión jurídica sobre la que existe la jurisprudencia contradictoria, lo que en absoluto se atendió en el presente caso, cuando ya en el propio recurso de queja se sostiene que "...en los casos de desahucio por impago de rentas (supuesto que nos ocupa) no existe en un mismo Organo Judicial, criterios jurisprudenciales específicos...", ya que, debe insistirse, la contradicción ha de producirse entre diferentes órganos de apelación sobre un punto o cuestión jurídica, pues lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador ha considerado "interesante" evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la sentencia de casación en este caso. Debe significarse que este criterio de la Sala, en orden al interés casacional que nos ocupa, ha sido considerado correcto por el Tribunal Constitucional, declarando que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." ( STC 108/2003, de 2 de junio ), criterio asimismo corroborado por la STC 46/2004, de 23 de marzo .

Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interés casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los

que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto.

En conclusión, lo que este Tribunal viene exigiendo es que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, exista realmente y se justifique adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, que el reiterado art. 479.4 LEC 2000 impone también identificar con precisión en el escrito preparatorio. No se trata, pues, de un formalismo arbitrario, ni de la búsqueda de un filtro que permita cribar recursos de casación, para evitar que a este Tribunal Supremo llegue un número excesivo de aquéllos, pues no son razones organizativas, sino propias de la técnica casacional, las que imponen que el "interés" concurra y se acredite, algo que, sin duda, será fácilmente asequible cuando se haya producido una efectiva oposición a la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, lo que, obviamente, no será usual, de modo que no cabe extrañarse ante la dificultad que puede tener en muchas ocasiones acreditar el requisito del referido "interés casacional", simplemente lo que sucederá generalmente será que la Audiencia, al resolver el recurso de apelación, no se habrá apartado de la doctrina jurisprudencial al aplicar las normas sustantivas al objeto del proceso, o no se habrá producido contradicción entre tribunales de segunda instancia en los términos que se ha considerado; siendo preciso recordar que la disconformidad de la parte con una resolución desfavorable no permite sin más el acceso al recurso, en asuntos sustanciados "ratione materiae", en los que se precisa que concurra también alguno de los casos de interés casacional que tipifica tasadamente el art. 477.3 LEC 2000 .

Así pues, con la ya anticipada desestimación del presente recurso de queja, debe hoy confirmarse el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra el Auto de fecha 29 de noviembre de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 22 de octubre de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 584/2011, 20 de Julio de 2011
    • España
    • 20 Julio 2011
    ...en los que se precisa que concurra también alguno de los casos de interés casacional que tipifica tasadamente el art. 477.3 LEC 2000 [ AATS 26/4/2005 (RNº 89/2005 ); 24/5/2005 (RN° 743/2004 ); 24/5/2005 (RNº 3286/2001 ); 24/5/2005 (RN° 234/2005 ); 26/4/2005 (RN° 4012/2001 La contradicción h......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR