ATS 703/2005, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución703/2005
Fecha21 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada Sección 2ª, en autos nº Rollo de Sala 120/2003, dimanante de la causa Sumario 2/2003 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Motril, se dictó Sentencia de fecha 15/3/2004, en la que se condenó a Cornelio, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual y falta de lesiones a siete años de prisión por el delito y arresto de cuatro fines de semana por la falta de lesiones y a que indemnices a la perjudicada en la cantidad de 36,06 euros por las lesiones y la de 3.606,07 euros por daños morales y pagos de las costas.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso basó su decisión en considerar acreditados los hechos qua a continuación resumidamente se exponen: La víctima se encontraba en un mesón en compañía de un amigo cuando se acercó a ellos el acusado a quien no conocían pero con el que conversaron brevemente. Sobre la 1.00 la víctima y su acompañante se dirigieron a un pub, siendo seguidos por el acusado que de nuevo tomó asiento junto a ellos y ofreció 20 euros al amigo de la víctima para que fuese a por unas consumiciones. Mientras este se encontraba en la barra pidiendo las bebidas, el acusado cogió a la víctima tapándole la boca con la mano y propinándole golpes diversos la llevó por la fuerza a un invernadero próximo, donde le quitó el vestido y la ropa interior que llevaba puestos y la penetró bucal, vaginal y analmente a lo largo de varias horas durante las que volvió a golpearla cuantas veces la mujer intentaba pedir auxilio. Hacia las 4.00 horas pudo esta liberarse del acusado y se dirigió desnuda hacia el camping donde residía con su amigo. Allí con el auxilio de su amigo se duchó varias veces antes de trasladarse a recibir asistencia médica y denunciar los hechos. Como consecuencia de la agresión de que fue objeto la víctima presentó lesiones consistentes en: hipofagnia ocular derecha; contractura paralumbar; equimosis en cara interna de ambos brazos, antebrazos y muñecas compatibles con presión de dedos; y erosiones y escoriaciones en región lumbar y piernas compatibles con mecanismo de arrastre. Fue detectada la presencia de semen en las muestra vaginales que le fueron tomadas en el centro hospitalario donde recibió asistencia.

El acusado había ingerido abundante alcohol en la noche de los hechos, lo que no afectó a sus facultades.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Cornelio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Delabat Fernández, en base a los siguientes motivos: 1) El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 120.3 del mismo Texto Fundamental . 2) El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia. 3) El siguiente motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim

. por inaplicación del art. 20.2 en relación con el art. 21.1 del Código Penal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 120.3 del mismo Texto Fundamental .

  1. Alega el recurrente que se ha conculcado el derecho fundamental que invoca por cuanto ha sido condenado con base en las declaraciones de la víctima que en contra de lo que dice la sentencia de instancia no han sido rotundas y sin fisuras.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución

, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho ( SSTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998, por ejemplo).

Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

Conviene, por tanto, precisar que no se puede confundir la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones ( STS 20-5-2004). C) A la vista del contenido de la Sentencia recurrida que dá respuesta a las diferentes pretensiones que se plantearon a la Audiencia, en modo alguno puede afirmarse esa falta de tutela judicial. Concretamente y en cuanto a la valoración de las declaraciones de la víctima el fundamento primero de la sentencia procede a examinarlas de forma razonada y razonable y de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales en este tipo de prueba, motivación expresa que cumple con los mandatos constitucionales establecidos en los arts. Invocados por el recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . en relación con el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no existe una mínima actividad probatoria que permita desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara, ya que las declaraciones de la víctima y del acusado son completamente contradictorias.

  2. La declaración de la víctima, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de Resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas por la clandestinidad de su producción, al no haber sido presenciados los hechos por personas distintas del denunciante y los recurrentes, y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.

    Es, no obstante, respecto de esa suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, por lo que la doctrina de este Tribunal viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria.

    Una vez más hemos de recordar que no se trata con ello de enmendar la actividad valorativa llevada a cabo por el Juzgador de instancia, sino de ofrecer, de una parte, el precedente de los elementos que éste ha de tener en cuenta a la hora de medir la exigencia necesaria para otorgar eficacia bastante a esa prueba y, de otra, ya ubicados en este cauce casacional, de posibilitar el debido control de la correcta aplicación de esos criterios, en tutela del fundamental derecho a la presunción de inocencia que a los acusados ampara.

    Y así, tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y los acusados, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr ) o, cuando menos, la inexistencia de datos, de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de esa víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 19-2-2003 ).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató como se produjeron los mismos y señala al hoy recurrente como el autor.

    El Tribunal de instancia valora las declaraciones prestadas y les otorga su credibilidad, señalando en primer lugar que no cabe estimar la existencia de resentimiento o venganza pues con anterioridad a los hechos no se conocían declarando el acusado que sólo conocía a la mujer de vista. Por otro lado, las declaraciones de la mujer se han mantenido persistentes en lo esencial a lo largo de todas las actuaciones. Por último sus declaraciones vienen corroboradas por los informes de los médicos forenses que determinaron la compatibilidad de las lesiones con los hechos descritos por la mujer descartando que pudieran haberse producido en una relación sexual consentida como alega el recurrente.

    Como se percibe fácilmente de la lectura del recurso se trata de cuestionar la credibilidad de declaraciones de personas que han declarado ante el Tribunal a quo. Por lo tanto, su valoración por parte de ese Tribunal, en el contexto de toda la prueba producida en el juicio, no puede ser rectificada sin una repetición de la prueba. Ello es precisamente lo que determina que la cuestión planteada sea una cuestión de hecho, en sentido técnico, y por lo tanto excluida del objeto del recurso de casación, procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº 1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 20.2 en relación con el art. 21.1 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que la noche de los hechos bebió abundantemente por lo que si no puede acogerse la eximente completa, si nos encontramos en un supuesto de eximente incompleta o la atenuante por analogía, pues aunque no hubiese sido anulada su capacidad si pudo estar disminuida.

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación ( STS 17-9-2004 ).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada con permite acoger la tesis del recurrente ya que si bien se reconoce que el acusado había bebido abundante alcohol, ello no afectó a sus facultades. Dicha falta de afectación se deriva de la dinámica de los hechos ya que el acusado mantuvo retenida a la mujer durante un largo periodo de tiempo realizando de diversas formas el acto sexual.

Por otro lado debe señalarse que la pena ha sido impuesta en la mitad inferior de su extensión, concretamente siete años, lo que a la vista de la gravedad de los hechos enjuiciados desde luego no puede considerarse desproporcionado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº 3 de la L.E.Crim . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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