ATS 520/2005, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución520/2005
Fecha21 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta), se ha dictado de la 24 de septiembre de 2003, en loa autos del Rollo número 12/2003, dimanante del Sumario 1/2003, del Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, por la que se condena a Marí Juana y Lorenzo, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de notoria, previsto en los artículos 368 y 369.3º, ambos del Código Penal, a cada uno de ellos, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 190.000 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La mencionada sentencia se basa, en síntesis, en los hechos siguientes: que sobre las diez y media del día 29 de noviembre de 2002, Marí Juana y Lorenzo llegaron juntos al Aeropuerto de Madrid-Barajas, procedentes de Bogotá (Colombia), portando en su maleta dos botes con 1.100,2 gramos de cocaína y pureza del 51,3%, el primero, y 1007,6 gramos y pureza del 65,4 % el segundo. Asimismo, ambos acusados llevaban consigo varios paquetes de cocaína adheridos al cuerpo y protegidos por un body. Los paquetes adheridos al cuerpo arrojaron un peso en cocaína de 1.927,3 gramos y pureza del 69,8 %, uno de ellos, y 1.930,9 gramos y pureza del 77,7% el segundo.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Marí Juana y Lorenzo, mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalia y Dª Adelaida Yolanda Girbal Marín. La representación procesal de Marí Juana, alega como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y como segundo motivo, infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; la representación legal de Ángel, alega como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Lorenzo

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. La parte recurrente cita como documentos de soporte de su pretensiión, el informe social del Ayuntamiento de Madrid Centro de Servicios Sociales "San Diego" de 7 de agosto de 2003, el informe del Ayuntamiento de Madrid C.A.D. de 20 de agosto de 2003, el informe de conducta de Lorenzo en el Centro Penitenciario de Madrid 5 de 8 de julio 2003 y los informes aportados por la defensa al acto de la vista oral. A juicio de la parte recurrente todos los documentos citados acreditan la condición de toxicómano o alcohólico y dependiente de sustancias tóxicas del recurrente, lo que debería haber dado lugar a la apreciación de la circunstancia de toxicomanía del artículo 21.2 del Código Penal .

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documento obrante en autos que demuestre de forma inequívoca el error del Juzgador.

    Es criterio de esta Sala ( STS de 17 de octubre de 2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador; normalmente de procedencia extrínseca a ésta. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ) ; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).

  3. Procediento al examen de los documentos alegados, se aprecia lo siguiente: El informe de conducta del Educador del Centro Penitenciario de Madrid III- Valdemoro simplemente refleja el comportamiento del recurrente en el Centro penitenciario sin referencia alguna que permita concluir su condición de drogodependiente. Por su parte, el informe del Sector 3 del C.A.D. del Ayuntamiento de Madrid se limita a afirmar que el recurrente solicitó tratamiento por su problema con el alcohol, acudiendo simplemente a la primera reunión el 5 de febrero de 2002. El informe del Centro de Servicios Sociales "San Diego" de 7 de agosto de 2003, común para ambos recurrentes describe la tormentosa relación existentes entre ambos recurrentes y las circunstancia sociales de la pareja, pero carece de toda referencia que permita entrever o deducir un consumo de sustancias tóxicas o alcohol en un grado tal que cree dependencia y merme sus facultades cognitivas, volitivas o intelectivas. Es más, los informes resaltan que ambos recurrentes abandonan por propia voluntad el tratamiento en el C.A.D. y que han abandonado el consumo de estupefacientes. Por último, el informe de los Servicios de Salud Mental de la Comunidad de Madrid solamente menciona que el paciente que acude a su consulta remitido por el médico de cabecera se encuentra alterado por una rotura sentimental y se le prescribe un antidepresivo. En el informe sólo se reflejan afirmaciones de la familia del recurrente relativas al consumo de alcohol.

    En definitiva, se comprueba que el Tribunal ha atendido al contenido de esos documentos y que no encuentra en ninguno de ellos dato objetivo que permita inferir que el recurrente sufre una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, tóxicas o bebidas alcohólicas. La lectura de los informes citados no demuestra que la valoración del Tribunal quebrante las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia humana o científica.

    Los documentos citados carecen de la condición de literosuficiencia. Su contenido es insuficiente para demostrar de forma inequívoca que el juzgador ha errado a la hora de valorar los documentos citados que en absoluto acreditan que el recurrente fuese alcohólico o drogodependiente. Más al contrario, los documentos citados, siempre basándose en las solas afirmaciones de los recurrentes, señalan a un consumo esporádico aunque ocasionalmente abusivo de alcohol o drogas.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO

El recurrrente articula el segundo motivo en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha producido una inaplicación indebida del artículo

21. 2º del Código Penal .

  1. Estima el recurrente que del relato los hechos probados no se desprende que Lorenzo conociese el contenido en droga que portaba, y que en cambio quedaba acreditada su condición de toxicómano o drogodependiente. B) La lectura de los hechos declarados probados, asentados en la prueba practicada en el acto de la vista oral, no contiene ningún dato objetivo sobre los que se permita apreciar la circunstancia solicitada.

Respecto a que el recurrente conociese el cargamento de droga que portaba consigo, nos remitimos a lo señalado en el ordinal segundo del recurso formulado por Marí Juana .

Procede, por ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Marí Juana

TERCERO

La recurrente alega, como primer motivo, La recurrente alega infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Basa su razonamiento la parte recurrente en el informe social del Ayuntamiento de Madrid, Centro de Servicios Sociales "San Diego" de 8 de agosto de 2003 y el informe del Ayuntamiento de Madrid C.A.D. de 20 de agosto del mismo año. En base a los citados documentos, la parte recurrente estima que ha quedado acreditada la condición de drogodependiente de Marí Juana .

  2. Se reitera la doctrina establecida en esta Sala respecto del motivo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Procediendo al exámen de los documentos citados por la recurrente se aprecia lo siguiente : En el informe de 7 de agosto de 2003, simplemente se refleja como manifestación de la propia recurrente que consume excesivamente alcohol y esporádicamente cocaína como explicación de la tormentosa relación que lleva con su pareja. En el informe del Ayuntamiento de Madrid de 20 de agosto de 2003, se consignan las manifestaciones propias de la recurrente sobre el consumo de cocaína y hachís, prescribiéndosele por el Centro de Atención al Drogodependiente analíticas toxicológicas bisemanales que la recurrente no llegó a realizar por lo que no se podía confirmar la condición y grado de su posible toxicomanía.

En consecuencia, se comprueba que el Tribunal no ha llegado a ninguna conclusión en la apreciación de estos informes que vulneren las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia humana y científica.

Procede la inadmisión del presente motivo, deconformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En segundo lugar, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21. 2º del Código Penal y de los artículos 368 y 369.3º del mismo texto legal .

  1. Considera la parte recurrente que del relato de los hechos probados no se deduce el conocimiento por parte de Marí Juana del contenido en droga que portaba. Además, el recurrente estima haber quedado probada la condición de politoxicomanía de Marí Juana . Incidentalmente, también alega el recurrente que no debería extenderse su responsabilidad a los botes de sustancia estupefaciente encontrada en poder del correcurrente Lorenzo .

  2. En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECrim, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECr ( STS 11-5-01 ).

  3. Al tratarse de cuestionar un aspecto interno de la conciencia del individuo como lo es el conocimiento de que transportaba o no una cierta sustancia prohibida, los indicios y juicios de inferencia que sobre esos se construyen por ser línea de razonamiento deductivo deben tener reflejo dentro de los razonamientos jurídicos de la sentencia y no de los hechos declarados probados.

En el caso que nos ocupa, la propia procesada admitió haber participado conjuntamente en la operación de introducción desde Colombia de cantidades significativas de cocaína. El correcurrente, compañero sentimental de Marí Juana intentó señalar que sabían que portaban algo pero que no sabían que era droga y que pensaban que eran joyas. Con acierto el Tribunal indica la nula fuerza de convicción de esta alegación. Efectivamente, los recurrentes portaban casi cuatro kilos de cocaína, por lo que debían apreciar el peso significativo de esta sustancia, en comparación con joyas cuyo valor viene dado por su belleza y escasez, por lo que es inusual que se acumulen por kilos. Por otra parte, la diferente textura y densidad tenía que ser apreciada por los recurrentes. Por último, es impensable que se entregue a dos desconocidos cuatro kilos de cocaína, que alcanzan un precio en el mercado de alrededor de 155.000 euros sin el conocimiento de los participantes y abandonados a la posibilidad de su pérdida aunque sea fortuita.

Por otra parte, el Tribunal aprecia la participación conjuntas de ambos recurrentes en al introducción de cuatro kilos de cocaína en España, por lo que procede en pura lógica a la imputación objetiva entre ambos coautores. Si se atiende a que ambos recurrentes constituían pareja, utilizan el mismo vuelo con billetes de numeración seguida y que los botes de droga que se pretenden introducir son similares en forma y contenido se deduce meridianamente el concierto entre ambos recurrentes. Al margen de lo anterior, sólo la cantidad de droga que portaba la recurrente adherida a sí misma supera el límite establecido por el Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2001 para la apreciación de la circunstancia de notoria importancia del número 3 del artículo 369 del Código Penal .

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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