ATS, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2.002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso número 557/00, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de septiembre de 2.004, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la Sala de instancia la fijó en la cantidad de 96.170.170 pesetas, sin embargo, no excede razonablemente de la referida cantidad, teniendo en cuenta el importe del valor apreciado a efectos de Obra Nueva por la Administración (416.739.700 pesetas), el del valor propuesto en la autoliquidación por la entonces parte recurrente (320.569.000 pesetas) y el tipo máximo permitido para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal a la hora de determinar la cuantía litigiosa cuando se impugnan valoraciones administrativas ( artículo 86.2.b) y

41.1 de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por el Abogado del Estado y por la representación procesal de Norico, S.A.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Norico, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 30 de noviembre de 1.999, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra las liquidaciones practicadas por la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en concepto de Obra Nueva y División Horizontal.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, conforme establece el artículo 41.1, la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, señalando el artículo 42.1.a) de la misma Ley que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la Sentencia en

96.170.170 pesetas, sin embargo, el acto administrativo impugnado trae causa de sendas liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en concepto de Obra Nueva y División Horizontal, en los términos que a continuación se establecen:

  1. Obra Nueva (tipo: 0,500 %)

    Valor declarado : 320.569.000

    Valor apreciado : 416.739.700

    Liquidación : 2.239.515

    Ingresado : 1.602.845

    Diferencia a ingresar : 636.670

  2. División Horizontal (tipo 0,500 %)

    Valor declarado : 377.618.172

    Valor apreciado : 511.043.543

    Liquidación : : 2.771.367

    Ingresado : 1.888.091

    Diferencia a ingresar : 883.276

    Pues bien, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos 20 de diciembre de 1.999, 31 de marzo y 9 de octubre de 2.000 y 19 de octubre de 2.001 ), que en asuntos como el aquí enjuiciado, la cuantía a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales viene determinada por la incidencia que en la cuota tiene la diferencia entre el valor declarado y el comprobado - artículo 42.1-b), segundo, de la LRJCA -, que en este caso -criterio recogido en el artículo 1710.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy artículo 477.2.2, de aplicación supletoria a esta jurisdicción-, no supera el límite legal de veinticinco millones de pesetas, atendiendo al tipo máximo permitido (0,500 %) para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Por tanto, el recurso no puede ser admitido, toda vez que la incidencia que en la cuota tiene la diferencia entre el valor declarado y el comprobado no excede del límite establecido en el artículo 86.2.b), en relación con el artículo 42.1.b) y 41.1 de la LRJCA, procediendo a tenor de lo establecido en el artículo 93.2.a ) declarar la inadmisión del presente recurso; siendo significativo al respecto que la parte recurrente no haya evacuado alegaciones en el trámite acordado en la providencia de 24 de septiembre de 2.004.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso número 557/00, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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