ATS 648/2005, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución648/2005
Fecha21 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 37/2003, dimanante de la causa Sumario 262/2002 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 3 de octubre de 2003, en la que se condenó a Ángela, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 20.1 del Código Penal a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación, resumidamente, se exponen: sobre las 5 horas del 5-2- 02 la acusada, consumidora habitual de cocaína, fue sorprendida por la policía cuando estaba vendiendo a una tercera persona un trozo de cocaína, de 565 mg de peso, a cambio de dinero; se le intervinieron 28 euros producto de la venta y al comprador la cocaína adquirida.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Ángela, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jorge Luis Miguel López, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 368 del CP ; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim

. por error de hecho en la apreciación de la prueba; el tercer motivo se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por insuficiencia y falta de claridad en el relato fáctico; el cuarto motivo se ampara al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 de la LECrim . por no haberse resuelto en sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación o defensa; y el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art.

24.1 y 2 de la Constitución .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 368 del CP .

  1. Se dice en el motivo que no queda acreditado en el relato de hechos probados la existencia de actividad cometida por la recurrente tipificada en el código vigente. Se alega que no queda acreditado que la acusada poseyera la sustancia ni que la misma sea cocaína porque no se recoge que se haya realizado el análisis pericial pertinente. B) La vía casacional empleada en este caso supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal ( STS 5-11-04 ).

  2. Como se vio anteriormente el hecho probado describe la entrega de 565 mg de cocaína por la acusada a un tercero a cambio de dinero, conducta que se encuentra prevista en el art. 368 del CP cuya incorrecta aplicación pretende, infundadamente, el motivo. El citado relato expresa tanto que la acusada entregó la sustancia a cambio de dinero, como que ésta última era cocaína. Y ello como consecuencia del resultado de las pruebas practicadas en autos. No se precisa decir en el hecho probado que la naturaleza de la sustancia resulta del análisis practicado para subsumir la conducta en el precepto aplicado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art.849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que las pruebas periciales dictaminan el abuso en el consumo de cocaína de la acusada que lleva a que su voluntad esté mediatizada, que el hecho probado recoge que era consumidora habitual de cocaína, que las peritos afirmaron que si existiera dependencia afectaría a la voluntad en cuanto a tratar de conseguir sustancia. Por todo ello estamos ante un error en la apreciación de la prueba y la necesidad de aplicar la atenuante del art. 21.2 del CP .

  2. La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone que el error en la apreciación de la prueba se base en documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios ( STS 27-2-04 ).

  3. Ninguna equivocación demuestra la prueba pericial que cita el recurrente, amén de que la misma es prueba de carácter personal y no documental. El informe del SAJIAD concluye que no se puede determinar la dependencia a la cocaína de la acusada, en la que existen datos que corroboran la existencia de uso/abuso de cocaína, y que la entrevista hace pensar que no hay afectación de facultades volitivas ni relación entre consumo de sustancias y actos delictivos, aunque las peritos precisaron en el plenario que determinaron que había un abuso pero no podían determinar que existiese esa relación.

Y el Tribunal apreció, no obstante, una circunstancia atenuante analógica en atención precisamente a ese abuso en el consumo como adicción prolongada -tres años- y descartando la atenuante del art. 21.2 por no haberse establecido ni la grave adicción ni la relación funcional, así como la cualificación de la analógica por no estar acreditado junto al consumo reiterado un deterioro de la personalidad.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.6 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por insuficiencia y falta de claridad en el relato fáctico.

  1. Alega el recurrente que en el factum no se describe como probado que la acusada tuviera en su poder la cocaína y que no aparece acreditado en él el análisis de la sustancia por los peritos pertinentes, siendo el relato insuficiente para formular sobre él el pertinente juicio calificador.

  2. El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Y resulta obligado para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca ( STS 11-7-03 ).

  3. Nada de esto se denuncia en el motivo. La lectura del hecho probado, anteriormente reseñado, pone de manifiesto la claridad y sencillez de su contenido. Reitera el recurrente la necesidad, inexistente, de que se mencione el análisis de la droga, y niega, ignorando la redacción del factum, la posesión de la cocaína por la acusada.

Procede la inadmisión del motivo por su manifiesta falta de fundamento de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 de la LECrim . por no haberse resuelto en sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación o defensa. A) Dice el recurrente que en el acto de juicio la defensa impugnó la prueba documental pericial y en sentencia no se resuelve dicha impugnación. Y añade que se intervino la sustancia a una tercera persona que nada tiene que ver con la acusada según los hechos probados y en el informe pericial de análisis de la sustancia no aparece descrita, por lo que no podemos saber a quién pertenece y si tiene que ver con los hechos.

  1. La incongruencia omisiva se muestra cuando no se contesta a alguna de las pretensiones jurídicas deducidas oportunamente en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas ( STS 12-5-01 ).

    Implica la debida correspondencia entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de aquéllas, sin que, en consecuencia, sea preciso que los Jueces y Tribunales se pronuncien concreta y detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos que, según las partes, puedan fundamentar sus pretensiones ( STS 16-7-01 ).

  2. Claramente la cuestión a que se refiere ahora el recurrente no es jurídica sino fáctica. En todo caso, no sólo la impugnación del análisis en el plenario fue a todas luces extemporánea sino que, además, acudió al plenario uno de los facultativos autores del análisis, quien, tras ratificarlo -en el mismo consta que se trata de cocaína con riqueza base de un 25%-, declaró, a instancias de la defensa, que en el informe de la policía figura a quien se le intervino la sustancia estupefaciente que analizaron y que ellos hicieron constar ese dato también en su informe. Y en efecto, las referencias numéricas del informe coinciden con las del atestado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución .

  1. Dice el recurrente que la prueba testifical no puede ser tenida en cuenta porque no la aportó el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, que en todo caso sólo declaró un agente y no se sometió a contradicción con el otro o los testigos incomparecidos, que la acusada siempre negó que portara droga y no se le intervino sustancia alguna y que en el factum "no se da como probado que la sustancia aprehendida sea analizada por los peritos oportunos como cocaína".

  2. El derecho fundamental de referencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales; igualmente el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco del recurso de casación ( STS 7-10-02 ).

  3. Las alegaciones del recurrente -salvando la referente a la proposición del testigo, perfectamente posible y correcta con arreglo a las normas de procedimiento- hacen referencia a la valoración de las pruebas, testificales -el agente que declaró ratificó el atestado y narró cómo vio a la acusada hablando con unos chicos, dando algo en la mano y que un chico le daba dinero, cómo intervinieron inmediatamente, les abrieron las manos, al chico le ocuparon varias papelinas y a la chica el dinero, no vieron exactamente lo entregado pero no le dieron tiempo al chico de meterse en el bolsillo lo que le había dado la chica y comprobaron que eran papelinas; testigo al que la defensa no efectuó pregunta alguna- y periciales, que el motivo reconoce como existentes. En consecuencia tratándose de extremos relativos a la valoración probatoria y la credibilidad derivada del principio de inmediación y no habiéndose cuestionado la inobservancia por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos en esa valoración, la revisión que plantea el motivo es ajena al objeto del recurso de casación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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