ATS 546/2005, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución546/2005
Fecha21 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 23/2003, dimanante de la causa Sumario 8/2003 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, en la que se condenó a Fidel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica a la de la confesión de la infracción a las penas de nueve años de prisión y multa de ochenta y cuatro mil euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que el recurrente el día 25-9-2003 fue interceptado por la policía portando una bolsa que contenía 989,2 gramos de cocaína con una pureza del 71%.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Fidel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María José Millán Valero, con base en un único motivo al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la infracción del ley por no aplicación de los arts. 21.4 y 376 del Código Penal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente considera que existe infracción legal por no haberse dispuesto en la sentencia la aplicación de los arts. 21.4 y 376 del Código Penal . Entiende que debió rebajarse la pena uno o dos grados dada la colaboración efectuada, por el condenado.

  2. Como bien dice la STS de 16-1-2003 el art. 376 del Código Penal deja al arbitrio de los jueces y tribunales la posible rebaja de la pena en uno o dos grados. Por tanto se trata de una facultad del tribunal sentenciador que es apreciada según las circunstancias del hecho. La sentencia del Tribunal Supremo de 31-1-2005, afirma : "El art. 376 Código Penal requiere como presupuesto fundamental de la atenuación de la pena que el acusado se haya presentado voluntariamente a las autoridades y confesado la participación en el delito. Precisamente es esta conducta la que permite acreditar el abandono de la actividad delictiva que se prevé en dicha disposición. Dicho de otra manera: no se trata de una promesa de no volver a delinquir, sino de la efectiva comprobación de que se abandonó un plan delictivo concreto antes de la consumación y cooperó en impedir la ejecución del delito planeado. Es evidente, por lo tanto, que esta circunstancia atenuante específica no puede ser aplicada cuando el hecho ha sido descubierto por la autoridad. En lo que concierne a la posible aplicación como muy cualificada de una atenuante análoga a las del art. 21.4 y 21.5 CP, es preciso tener en cuenta que el criterio para determinar la analogía consiste en la comprobación de circunstancias que permitan, mediante un actus contrarius, una compensación de la culpabilidad por el hecho cometido. Consecuentemente, sería necesaria una contribución del autor, de alguna manera reparadora de la lesión jurídica producida, análoga a la que hubiera permitido el descubrimiento del delito por su confesión o la reparación del daño causado".

  3. El Tribunal de instancia no aplicó el art. 376 del Código Penal porque no existió un abandono voluntario de la actividad ilícita, ni el recurrente se presentó por propia iniciativa ante la policía a confesar el hecho, ya que fue a raíz de su detención cuando confesó el hecho y mostró una actitud de colaboración. En atención a la conducta desempeñada por el condenado tras la detención, el Tribunal de instancia consideró la atenuante prevista en el art. 21.6 en relación con el art. 21.4 del Código Penal . Conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada, no puede aplicarse el art. 376 del Código Penal porque el hecho fue descubierto por la autoridad, y es entonces cuando el recurrente mostró una actitud de colaboración. De la misma manera no es posible la calificación de la atenuante como muy cualificada ya que no existió una compensación de la culpabilidad por parte del recurrente, que sólo mostró una actitud colaboradora y confesó el hecho tras la detención, y no en un momento anterior.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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