ATS 589/2005, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución589/2005
Fecha21 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección séptima- Algeciras), se ha dictado sentencia de 10 de mayo de 2004, en los autos del Rollo de Sala de 9/2002, y dimanante del sumario nº 4/2002 del Juzgado de Instrucción número 6 de Algeciras, por la que se condena a Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y al pago de las costas procesales y de una indemnización de 6.000#.

SEGUNDO

La mencionada sentencia se basa, en síntesis, en los hechos siguientes: que el día 14 de febrero de 2002, Luis Pablo, que se encontraba en una casa abandonada de la calle Tarifa de Algeciras, aprovechando que pasaba por el lugar, Alicia, la agarró por el brazo y la arrastró al interior de la casa; y que, una vez dentro, la cogió por el pelo y le dio varias bofetadas y tras quitarle la falda la obligó a arrodillarse para hacerle una felación y acto seguido el procesado le bajó las bragas y se dispuso a penetrarla vaginalmente, si bien Alicia aprovecho que el acusado se quitaba la camisa para salir huyendo del lugar y pedir auxilio en la vía pública.

A consecuencia de los hechos, Alicia sufrió diversas lesiones de las que tardó en curar nueve días.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Luis Pablo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Martínez del Campo, alegando como primer motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como segundo motivo, por error de hecho al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En orden a una mejor técnica jurídica, se invertirá el orden de invocación de motivos que hace el recurrente.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente plantea el segundo motivo por error en la apreciación de la prueba.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en el folio 34 de las actuaciones, en el que obra informe médico forense de reconocimiento de la víctima, en el que se hace constar que no se aprecian lesiones genitales y que la vagina se encuentra muy seca. En el folio 35, el médico forense concluye que no es posible determinar la existencia de penetración vaginal y que no se han observado en la superficie corporal restos de semen o de enjugamiento del miembro viril. B) El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos incorporados al procedimiento, normalmente de procedencia extrínseca al mismo, que demuestren, de manera inequívoca, que el Juzgador ha incurrido en error.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).

  2. El documento citado no acredita más allá de duda alguna el error del juzgador. El propio Tribunal ha admitido en los hechos, probados que no llegó a producirse la penetración vaginal por cuanto, cuando el acusado se disponía a penetrar a la denunciante, ésta salió corriendo aprovechando un descuido. Ahora bien, con anterioridad al intento de penetración vaginal, Luis Pablo había obligado a Alicia a que le realizase, por la fuerza, una felación, estremo, respecto del cual el informe en que se apoya el presente motivo resulta irrelevante.

    Como se ha señalado, el delito de violación se consuma de por sí mediante la compulsión a la víctima a que realice una felación en contra de su voluntad empleando fuerza, siendo indiferente, a los efectos de la consumación del delito, que posteriormente el acusado intentase penetrar a la víctima y no lo lograse.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  1. Entiende la parte recurrente que no ha quedado acreditado que el acusado ejerciese sobre Alicia una violencia o intimidación suficiente para vencer su resistencia. Alega, incidentalmente, que, además, quedó acreditado que Luis Pablo no llegó a penetrar a la víctima.

    Sobre todo ello, argumenta la indebida aplicación del los artículos 178 y 179 del CP .

  2. En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECrim, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECrim . ( STS 11-5-01 ).

  3. De la narración fáctica de los hechos declarados probados, a los que como se ha dicho debe ceñirse el estudio del presente motivo, resulta la utilización indudable de violencia por el recurrente para la satisfacción de su ánimo libidinoso. Conforme al relato consignado en los hechos probados, el acusado abordó sorpresivamente a la víctima, y agarrándola por un brazo, la arrastró al interior de la vivienda, al tiempo que la tapaba la boca para que no gritase, y que una vez allí dentro, la cogió por el pelo y la dio varias bofetadas para obligarla a arrodillarse y que le realizase una felación. La conducta descrita implica de por sí la suficiente violencia, para vencer la resistencia de la víctima. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha puesto de manifiesto que para definir el delito de violación no es necesario que la víctima despliegue una defensa numantina ni una resistencia a ultranza, que le podría abocar además a resultados aún más perjudiciales para su integridad física. Basta con que se ponga de manifiesto la falta de consentimiento de la víctima al acceso sexual y que el acusado, para vencer esa resistencia, aplique violencia o genere una intimidación suficiente sobre la víctima.

    En el caso concreto que nos ocupa, el ataque sorpresivo unido a la utilización de indudable violencia (el acusado arrastra a la mujer y la golpea) es más que suficiente para estimar que la voluntad de la mujer se vence empleando la fuerza física.

    Respecto a la cuestión que incidentalmente plantea el recurrente, los propios hechos declarados probados literalmente dicen que el acusado "se dispuso a tratar de introducir su pene", dando a entender que no lo logró porque, al quitarse la camisa, Alicia aprovechó para salir huyendo del lugar. Ahora bien, este hecho es en sí irrelevante, porque en el acto precedente, el acusado había obligado por la fuerza a la mujer a arrodillarse para que le hiciese una felación. Esta acción encaja ya de por sí plenamente en el artículo 179 de Código Penal que comprende tanto la penetración anal, cono la vaginal y la bucal.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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