ATS 544/2005, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución544/2005
Fecha21 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 15/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 5244/2000 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, en la que se condenó a Fidel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de treinta euros, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: el recurrente el día 14 de septiembre de 2004 ofreció a un agente de policía que iba de paisano una bolsita de heroína que contenía 190 mlgr de heroína con una pureza de 53,5%.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Fidel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Josefa Santos Martín, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera infringido por indebida aplicación el art. 368 del Código Penal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por considerar que no existe suficiente prueba de cargo.

  1. La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación." En relación con la prueba indiciaria el Tribunal Supremo afirma en sentencias como la de 18-11-2004

    : "Con la STS 1107/2004 de 5 de octubre -entre las últimas- podemos decir que el control casacional en relación a la prueba indiciaria queda limitado a dos aspectos:

    1. Desde el punto de vista formal a verificar si el Tribunal sentenciador expresó los indicios o hechos-base acreditados y la existencia de un razonamiento -juicio de inferencia- que partiendo de tales hechos acreditados, llegue a la conclusión o hecho-consecuencia que se quiere acreditar, debiéndose entender por "indicio" - SSTS 1 de diciembre de 1989 con cita de la STS 499/2003 de 4 de abril -, toda señal o dato que da a conocer lo oculto, en virtud de las circunstancias que concurren en un hecho, dándole carácter de verosimilitud, indicio o indicios que analizados y valorados en su conjunto permiten razonablemente llegar a una conclusión. b) Desde un punto de vista material, el control casacional se integra por la verificación de que hayan existido varios indicios, o uno sólo de singular potencia acreditativa, que estén plenamente acreditados, que sean periféricos en relación al dato que se quiera dar por probado, que estén interrelacionados entre sí, que no estén desvirtuados por otros indicios de signo adverso y finalmente, que se verifique el "juicio de razonabilidad" de la inferencia alcanzada que viene a constituir la esencia del control casacional en relación a la prueba indiciaria, entendiendo esta razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil, pues no en balde, la divisa de todo enjuiciamiento es la de ser la expresión de un juicio razonado y razonable.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. La sentencia de la Audiencia Provincial considera que el recurrente fue autor del delito contra la salud pública en atención a los siguientes indicios: 1) La declaración del agente de policía que iba de paisano con nº de identificación 79360 afirma como el recurrente se le acercó, le ofreció "caballo del bueno", y tras identificarse como policía, el condenado intentó huir del lugar.

    2) La naturaleza de la droga intervenida, que resultó ser una bolsita de que contenía 190 mlgr de heroína con una pureza de 53,5%. Tales indicios son suficientes y razonables para considerar que el recurrente disponía de la droga con el fin de traficar con ella.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.-

  3. El recurrente, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera infringido, por indebida aplicación, el art. 368 del Código Penal . Entiende que no existió intercambio de la droga por dinero, faltando el elemento subjetivo del injusto, y el escaso grado de pureza de la sustancia determina la impunidad de la conducta.

  4. En lo relativo al elemento tendencial del destino al tráfico de drogas poseídas, partiendo del dato de que la posesión debe estar acreditada por prueba directa, la jurisprudencia de esta Sala pone de relieve que ese propósito o ánimo de tráfico se afirma a través de inferencias o presunciones, deducido de datos exteriores objetivos que, una vez comprobados, permite establecer el necesario nexo causal entre aquéllos y las conclusiones que llevan a determinar la finalidad perseguida por el autor. Así, tanto la pureza que ofrece la droga ( STS 26 de septiembre de 1996 ), el lugar de ocultación de las sustancias tóxicas o la forma de portar la droga aprehendida ( STS 25 de noviembre de 1996 ), como las modalidades de posesión ( STS 5 de junio de 1997 ), o la investigación policial previa a la ocupación de los productos, habiendo sido objeto de seguimiento por efectivos policiales ( STS 26 de septiembre de 1997 ) y, sobre todo, la cantidad de droga aprehendida, atendiendo al dato de la racionalidad del acopio, cuando el poseedor es consumidor ( STS 4 de marzo de 1997 ), pueden, por sí, acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del injusto necesario para apreciar la comisión del delito tipificado en el artículo 368 del texto punitivo .

    Por otro lado, la obtención del lucro en el intercambio de la droga no es un elemento integrante del tipo ni apto para estimar o no consumada la conducta ( SSTS de 11-5-98, 7-12-98 ).

    Respecto al grado de pureza de la sustancia intervenida la sentencia del Tribunal Supremo de 22-12-2004 afirma: "en relación a la heroína, la dosis mínima psicoactiva debe situarse "entre la mitad y un tercio de la dosis parenteral equivalente de morfina", y siendo esta en la modalidad intravenosa la de dos miligramos -2 mg-, habrá que concluir que la dosis mínima psicoactiva de heroína estará situada entre 1 mg. -0'001 gramos- y 0'66 mg. -0'00066 gramos-, aunque numerosas sentencias de esta Sala se refieren sólo a 0'66 mg. - SS 1661/2003 de 28 de diciembre, 1713/2003 de 29 de diciembre ó STS 1204/2004 de 29 de octubre ".

  5. En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta la droga poseída por el recurrente iba a ser destinada al tráfico dado que se ofreció al agente de policía y se encontraba en una bolsita apta para su distribución. Por otro lado el consumo de la sustancia intervenida puede causar un grave daño a la salud, al tratarse de heroína en cantidad de 190 mg de heroína con una pureza de 53,5%. Esta cantidad supera, en mucho, el mínimo jurisprudencial exigido para considerar la conducta como impune, pues en la actualidad se sitúa en 0#66 mg. De igual forma es irrelevante que el recurrente haya obtenido o no un beneficio o lucro con su conducta para estimar consumado el hecho delictivo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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