ATS, 19 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2002, en el procedimiento nº 481/02 seguido a instancia de Guillermo contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 23 de enero de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2004 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de octubre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de suficiente fundamentación de la infracción legal denunciada a través del correspondiente motivo de casación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala ( sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998). La sentencia recurrida ha recaído en un procedimiento de despido, en el que se ha dirimido si la contratación del actor por el INE como entrevistadorencuestador, en virtud de un contrato para obra o servicio de duración determinada, suscrito el 15 de octubre de 2001, reunía los requisitos legales y, por consiguiente, si el cese comunicado verbalmente el 15 de marzo de 2003, constituye o no un despido. La Sala de suplicación --siguiendo el criterio adoptado en ocasiones anteriores-- ha procedido a desestimar el recurso formulado por el organismo demandado contra la sentencia recaída en la instancia, que declaró la improcedencia del despido.

Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el INE, proponiendo como sentencia de contraste la de la Sala de Cataluña de 5 de julio de 2002, que versa sobre un supuesto similar al ahora enjuiciado, en el que se discutía también si el cese de la actora por haber concluido las tareas especificas objeto de contratación constituía despido, habiéndose llegado a conclusión divergente de la que contiene la sentencia que ahora se impugna.

Esta Sala viene sosteniendo desde su sentencia de 11 de marzo de 2004 (RCUD 3679/2003), en relación con asuntos como el que ahora se somete a su consideración, un criterio contrario a la admisión, basándose para ello en la apreciación de la existencia de un defecto procesal insubsanable en el escrito de formalización del recurso, que ahora concurre igualmente, y que consiste en la falta de fundamentación de la infracción legal.

Razona la Sala en la aludida sentencia que (...) En el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, la parte recurrente denuncia la infracción "del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el R.D. 2720/98 de 18 de diciembre, tal como reiterada jurisprudencia que lo viene interpretando, y con el art.

1.255 del Código Civil ". De nuevo nos encontramos ante una deficiencia que afecta a la exacta determinación de las normas y de la jurisprudencia aplicable. En efecto, la cita del artículo 15.1 ET es insuficiente, porque estando dividido en cuatro apartados, cada uno de los cuales disciplina un tipo contractual distinto, y en el caso no se concreta que apartado de ellos ha sido infringido; el Real Decreto 2.720/98, consta de diez artículos, y tampoco se nos dice a cual de ellos se refiere la denuncia; en relación con "jurisprudencia que lo interpreta", no cita ni una sola sentencia de este Tribunal que apoye el reproche de infracción jurisprudencial que se formula; y, finalmente, la cita del art. 1.255 del Código Civil, dada la generalidad de sus previsiones, se muestra totalmente insuficiente para delimitar el objeto de un debate jurídico que el recurso deja sin concretar debido a las imprecisiones que acabamos de señalar. Deficiencias, insubsanables, en la delimitación de las infracciones legales, que constituyen otro motivo de inadmisión.

No desconoce la Sala que, como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido ( STC 18/1993 ) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 55/1993 y 37/1995 )". Pero en el caso ésta Sala, dada la relevancia de los defectos apuntados, no puede suplirlos, so pena de quebrantar su obligada imparcialidad, y situarse en una posición que sólo corresponde a la recurrente, con claro perjuicio de la contraparte y de su derecho de defensa (...).

SEGUNDO

Este criterio ha sido a su vez reiterado, por ejemplo, en el Auto de esta Sala de 15 de septiembre de 2004 (RCUD 474/2004 ), en el que concurrían idénticas circunstancias de las que aquí se ponen de manifiesto, por lo que habrá de ser mantenido, también por razones de igualdad y seguridad jurídica. Sin que a lo anterior se haya opuesto lo alegado por la parte en el trámite conferido al efecto, que no desvirtúa cuanto ha quedado razonado respecto de la insuficiente cita y fundamentación de la infracción legal denunciada.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 23 de enero de 2004, en el recurso de suplicación número 1115/03, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 29 de julio de 2002, en el procedimiento nº 481/02 seguido a instancia de Guillermo contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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