ATS, 14 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2.003, en el procedimiento nº 368/03 seguido a instancia de Dª Ana María contra REIMGESCO, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de febrero de

2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2.004 se formalizó por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª Ana María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de noviembre de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997 y otras muchas resoluciones posteriores).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito al no referirse a las concretas circunstancias que la sentencia recurrida contempla, concretamente a las distintas comunicaciones de la empresa a la actora en relación con las sanciones impuestas y con las fechas de reincorporación y tampoco expone de formas mínimamente pormenorizada los supuestos de hecho de la sentencia de contraste, omitiendo por tanto la necesaria comparación de los mismos con el supuesto de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

Debe recordarse el carácter insubsanable que la Sala también ha reiterado acerca de la omisión del requisito citado; dicho esto en relación con la exposición que hace la recurrente en su escrito de alegaciones.

SEGUNDO

También es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

La actora interpone demanda al entender que el día 26 de marzo de 2003 fue despedida verbalmente por la empresa demandada como consecuencia de las reclamaciones judiciales presentadas y por su afiliación sindical, solicitando se declare la nulidad del despido y subsidiariamente su improcedencia. La sentencia de instancia desestima la demanda al no haberse acreditado la existencia de tal despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de febrero de 2004 . Según el relato de hechos probados lo que ocurrió en la indicada fecha es que la empresa notificó por burofax a la actora una sanción de suspensión de empleo y sueldo indicándole que se debía reincorporar el 28 de abril, reincorporación que no se produjo por lo que la empresa el 2 de mayo le requirió para su incorporación el siguiente día 5 notificándole entonces una nueva sanción por no haberse reincorporado el día 28 de abril también por burofax, sanciones impugnadas por la demandante mediante las correspondientes papeletas de conciliación. Finalmente mediante carta de 13 de junio la empresa hace saber a la actora que cursa su baja por dimisión voluntaria.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, señalando dos puntos o materias de contradicción.

El primero se plantea en relación con la existencia misma del despido, refiriéndose al despido tácito que dice se produce cuando la empresa no da ocupación efectiva ni paga salarios y proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de abril de 1997 .

La contradicción es inexistente pues la citada sentencia de contraste desestima el recurso del trabajador demandante, confirmando la sentencia de instancia que había apreciado la caducidad de la acción de despido, cuestión por completo ajena al caso de autos, y desestimando el recurso de suplicación del trabajador por lo que el pronunciamiento de dicha sentencia no puede considerarse opuesto a la recurrida como la Ley exige, sino coincidente.

La segunda materia de contradicción se plantea en relación con la calificación del despido como nulo, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de julio de 2001 .

Tampoco en este punto puede apreciarse la contradicción desde el momento que en el caso de autos no hay despido que calificar al no acreditarse su existencia, mientras que en la sentencia de contraste la empresa comunica al actor que el 22 de septiembre de 1999 cesaba en su puesto de trabajo, sin que el supuesto enjuiciado contemple una situación mínimamente parecida al que la sentencia recurrida contempla relativa a la no reincorporación de la actora a su puesto de trabajo.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª Ana María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de febrero de 2.004, en el recurso de suplicación número 8180/03, interpuesto por Dª Ana María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 4 de julio de 2.003, en el procedimiento nº 368/03 seguido a instancia de Dª Ana María contra REIMGESCO, S.L., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR