ATS, 14 de Abril de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:4435A
Número de Recurso6521/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña. Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Doña Gloria y Don Luis Miguel y Doña Marina, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 631/2003, sobre responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes como consecuencia del fallecimiento del Sr. Rafael por la hepatitis crónica postransfuncional por virus.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 25 de enero de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes:

  1. - Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque quedó fijada en la instancia en 36.000.000 pesetas, sin embargo, al ser tres los demandantes, habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones, la cantidad reclamada por cada uno de ellos no excede de 25 millones de pesetas ( artículos 41.2, 93.2.a) y 86.2.b), de la LRJCA ).

2- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( art. 89.2 de la LRJCA ).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra los hoy recurrentes, en su condición de viuda y herederos de D. Rafael en reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de este último por la hepatitis crónica por virus C contraída a raíz de la transfusión de sangre realizada en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera los 25 millones de pesetas, toda vez que, al margen de la cantidad total reclamada, hay que tener en cuenta que el artículo

41.2 de la LRJCA establece que cuando existan varios demandantes se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

Pues bien, ascendiendo la cantidad reclamada a 36.000.000 pts la cuantía litigiosa, para cada uno de los recurrentes, ha de quedar determinada por la tercera parte de la expresada suma, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil, puesto que ni en la demanda ni en el escrito de interposición del recurso de casación figura especificación alguna en relación con la cuota que cada uno de los recurrentes reclama. Por ello, la cuantía es de 12 millones de pesetas para cada recurrente, cifra inferior a la que exige el artículo, 86.2.b) de la LRJCA para permitir el acceso al recurso de casación.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por los recurrentes en el trámite de audiencia, por ser contradictorias con la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.2 de la LRJCA, regulador de los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones, como aquí sucede, pues la reclamación formulada en la vía administrativa y posteriormente en la jurisdiccional se debió a la condición de perjudicados que invocaban aquéllos en una única reclamación, dando lugar con ello a un caso de acumulación subjetiva, al que se refiere el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional .

Cabe añadir a lo anterior que, aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho luctuoso que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la determinación de la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un sólo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones, en este caso las que ejercita cada uno de los recurrentes, que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso.

La concurrencia de esta causa de inadmisibilidad hace innecesario entrar a conocer de la segunda de las causas de inadmisibilidad que se pusieron de manifiesto a las partes.

CUARTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Gloria y Don Luis Miguel y Doña Marina contra la Sentencia de 28 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 631/2003, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR