ATS, 8 de Abril de 2005

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2005:4218A
Número de Recurso6845/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Huidobro Sánchez Toscano, en nombre y representación de D. Juan Miguel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de julio de 2.002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 135/01, sobre denegación de entrada a extranjero en territorio español.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 23 de febrero de 2.004, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ); trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel, contra la Resolución del Director General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación, de 2 de marzo de 2.001, que desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de MadridBarajas de 2 de octubre de 2.000, que deniega la entrada en territorio nacional al recurrente, acordando asimismo su retorno al lugar de procedencia, Miami (Estados Unidos).

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En el caso examinado en autos, el escrito de preparación del recurso presentado por el recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se manifiesta en él al respecto es que "El recurso de casación, al amparo del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, se fundará en la infracción de normas de Derecho Estatal y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por (debe entenderse "infracción de") las normas reguladoras de las sentencias y en la infracción de precepto constitucional. En cumplimiento del artículo 89.4º de la Ley de la Jurisdicción se manifiesta que la infracción de la norma estatal ( artículo 23.1.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, artículos 54 y 111.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre ) ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, según se desprende de los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la resolución".

Por lo tanto, en relación con el motivo aducido en el escrito de interposición al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

Así, aunque se citan los preceptos que se consideran infringidos, el hecho de que los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia impugnada aludan a dichos preceptos no implica que éstos hayan sido determinantes del fallo, si no se justifica la relevancia, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto, en que el recurrente, en el escrito de preparación se limita a remitirse a tales fundamentos jurídicos sin ninguna otra justificación.

Ello lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, por el expresado motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a, en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, manifestando que se ha dado cumplimiento al requisito de justificación, que la brevedad de la exposición no puede equipararse con ausencia de justificación y que la inadmisión por dicha razón supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, pues no cabe desconocer que doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ) que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia.

Cabe recordar a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA, que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

QUINTO

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d ) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del motivo consistente en "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" (esto es del apartado 88.1.c), y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con el motivo primero de los articulados en el escrito de interposición.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la Sentencia de 5 de julio de 2.002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 135/01, en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero fundado en el apartado c) de dicho precepto, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR