ATS, 8 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de D. Jose Enrique, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) en el recurso nº 1107/1996, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 30 de abril de 2003 se acordó oír a las partes por diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: "1.-En cuanto al primer motivo amparado en el artículo 88.1.c de la LRJCA, invocarse como infringida una norma que no guarda relación alguna con la cuestión debatida. 2.- En cuanto al segundo motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley, carecer manifiestamente de fundamento al no hacer una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d] LRJCA ); no habiendo presentado las partes escrito alguno".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 17 de abril de 1996, por la que fue inadmitida a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España formulada por D. Jose Enrique, quien decía ser nacional de Liberia, por considerarse manifiestamente inverosímil su relato ( art. 5.6.d] de la Ley de Asilo ).

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denunciándose por el recurrente la infracción de garantías procesales, por no haber acordado la Sala de instancia el recibimiento del proceso a prueba (mediante Auto oportunamente recurrido en súplica) y, sin embargo, haber basado la desestimación del recurso en la inexistencia de pruebas.

Pues bien, ocurre que la norma que se cita como infringida en este motivo, el artículo 80.1 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC ), no viene al caso, pues dicho precepto se refiere a la prueba en el procedimiento administrativo y no al proceso contencioso-administrativo. Empero, a pesar de esta defectuosa y criticable articulación del motivo, no es menos cierto que en su desarrollo argumental se expresan con claridad las razones por las que el recurrente considera no conforme a Derecho la decisión del Tribunal a quo de denegar el recibimiento del proceso a prueba, versando, pues, con evidencia este primer motivo casacional sobre la procedencia de que se recibiese o no a prueba el proceso y sobre la corrección jurídica de las razones esgrimidas por la Sala de instancia para denegar ese recibimiento a prueba. Así las cosas, valorando casuisticamente la cuestión, no puede afirmarse, en este momento procesal, que el primer motivo de casación incurra en causa de inadmisibilidad, si se tiene en cuenta, primero, que por encima de ese error de la parte recurrente, resulta, al fin y al cabo, claro el sentido de la crítica a la sentencia impugnada en ese punto; y segundo, que una reiterada doctrina jurisprudencial ha resaltado la importancia que reviste la prueba en aquellos procesos en los que la naturaleza misma de su objeto acrecienta la dificultad de acreditar los hechos en que ha de basarse la decisión judicial; procesos entre los que se encuentran, claro es, aquellos que versan sobre la procedencia o no de conceder el asilo.

TERCERO

Por las mismas razones, procede admitir el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y estrechamente relacionado con el anterior, en el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que ha resaltado el valor de los informes para justificar la estimación de recursos contencioso-administrativos con similar contenido. Nuevamente, se somete a crítica razonada la decisión de la Sala de instancia de denegar el recibimiento del proceso a prueba, por lo que, aun cuando hubiera sido más correcto articular el motivo al amparo del apartado c) del tan citado artículo

88.1, tampoco esa deficiencia reviste trascendencia bastante para sostener, en este momento procesal, que el segundo motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la Sentencia de 26 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional (Sección 1ª), dictada en el recurso número 1107/1996 . Remítanse las actuaciones para su sustanciación a la Sección Quinta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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