ATS, 7 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Celso del Cruz Ortega, en nombre y representación del Ayuntamiento de El Rosario (Tenerife), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso nº 394/01 .

SEGUNDO

Por Providencia de 8 de septiembre de 2003 se acordó dar traslado al Ayuntamiento recurrente del escrito de personación de la recurrida RADAZUL INVERSIONES, S.A. para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión del recurso interpuesto; trámite que ha sido evacuado por la Entidad Local recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil RADAZUL INVERSIONES S.A. contra dos Acuerdos de 5 y 23 de enero de 2001, del Pleno del Ayuntamiento de El Rosario (Tenerife), relativos a la valoración de las obras pendientes de ejecutar, para su finalización, en la urbanización Radazul, y por los que se requería la mencionada entidad para que, en el plazo de diez días, prestara fianza o aval bancario por importe de 692.425.146 pesetas bajo apercibimiento de que, en caso de no presentarlo, se procedería de inmediato a iniciar el correspondiente procedimiento de apremio a fin de garantizar a la mencionada Entidad Local los recursos económicos precisos para proceder a la ejecución subsidiaria de las obras. La sentencia declara la nulidad de los referidos Acuerdos, desestimando el recurso en relación con la pretensión relativa a la indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

La entidad recurrida, al tiempo de comparecer ante esta Sala, se ha opuesto a la admisión del presente recurso pues "conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Jurisdiccional, la Sala dictará Auto de inadmisión en los casos siguientes:

  1. Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite ... que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación.

  2. Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.

  3. Si el recurso carece manifiestamente de fundamento", reproduciendo parcialmente,a continuación, una serie de sentencias pronunciadas por esta Sala y por la Sala Primera de este Tribunal Supremo en relación con la cuestión de fondo que se articula y sustenta el presente recurso de casación, la procedencia de la condena en costas del Ayuntamiento recurrente.

Pues bien, la oposición a la admisión del recurso de casación formulada por el recurrido en el modo que se acaba de exponer no puede ser acogida, pues discurre en torno a la cuestión de fondo excediendo de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

Dicho lo anterior, aunque la entidad recurrida se ha opuesto también a la admisión del recurso con base en lo previsto en la letra a) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional, es lo cierto, sin embargo, que para ello se ha limitado a manifestar que la Sentencia no es susceptible de recurso de casación, sin argumentar mínimamente en qué basa tal afirmación, habiendo limitando su oposición, a través de las Sentencias que reproduce, a la cuestión de fondo debatida, todo lo cual lleva, por tanto, a la conclusión de que el presente recurso de casación debe ser admitido a trámite.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de El Rosario (Tenerife) contra la Sentencia de 12 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso nº 394/01; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta e esta Sala, de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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