ATS 776/2005, 7 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución776/2005
Fecha07 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2003, dimanante de la causa Sumario 2/2001 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell, se dictó Sentencia de fecha 24 de abril de 2004, por el que se absuelve a José del delito continuado de abuso sexual por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

La sentencia mencionada se basó en los hechos siguientes: durante el curso 2000- 2001, la menor María del Pilar acudía al CEIP Purificación Salas Xandri de Sant Quirze del Valles donde impartía clases de educación física el procesado José ; y que durante el segundo trimestre la menor dejó de acudir a esas clases aduciendo que padecía de asma, por lo que la madre, Isabel se puso en contacto con el procesado y, al notar, según su entender, una actitud extraña habló con su hija que le refirió tocamientos de contenido sexual por parte del procesado; que explorada por médicos forenses la menor resultó presentar rotura del himen producido por la penetración de un objeto o el dedo de una persona adulta; y que no quedó probado que fuera el procesado la persona que realizó las prácticas sexuales a María del Pilar .

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Isabel y María del Pilar, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Luisa Bermejo García, en base a: como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 181.1º y 2º. , 182.1º y , y 74.1º y del Código Penal

; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo. Y como partes recurridas José y la Generalitat de Cataluña, mediante la presentación de los correspondientes escritos por los Procuradores de los Tribunales D. Antonio García Díaz y D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y las partes recurridas se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico determinan el fallo.

  1. Como frase que incluye conceptos jurídicos, la recurrente señala la siguiente "no ha quedado probado que fue el procesado la persona que realizó las prácticas sexuales a María del Pilar "y" la vagina no presenta lesión alguna, lo que resulta incompatible con la penetración vaginal efectuada a un niño a una niña de ocho años por un adulto ". B) La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que, para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en predeterminación del fallo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; 2º) que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas y su uso no sea compartido en el lenguaje común; 3º) que tengan relación causal con el fallo, y 4º) que suprimiendo tales conceptos dejen sin base los hechos históricos narrados, dando lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el fallo (cfr. por todas, Sentencia de 5 de octubre de 2000 ).

  2. Las frases transcritas por la parte recurrente no contienen conceptos estricta y exclusivamente jurídicos. Se trata de términos del registro del lenguaje cotidiano y corriente. La frase que la recurrente estima que anticipa el fallo, si bien es cierto que lo hace, pues evidentemente implica que no ha quedado probada la autoría del recurrente, no sustituye el fallo. Aunque claramente al proclamarse la falta de prueba de la autoría del acusado, el Tribunal a quo adelanta el pronunciamiento absolutorio, no consignarlo implicaría a su propio tiempo un vacío formal generador de defecto invalidante de la sentencia.

    Lo mismo se predica de la expresión "la vagina no presenta lesión alguna, lo que resulta incompatible con una penetración vaginal efectuada a un niño o a una niña de ocho años por un adulto". En definitiva, no se trata nada más que de la constancia como hechos probados de una afirmación de carácter científico que el Tribunal ha asumido como propia en sus razonamientos.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Como segundo motivo, la recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  3. Como documentos en los que apoya este motivo cita la parte recurrente el folio 3, los folios 102 y 103, los folios 741 y 742, 757 y 762, y los informes han notorios el acto de la vista oral de la Dra. Clara 8 y Fátima y Lorenza .

    Al folio 3, obra el reconocimiento forense practicado el 25 de mayo de 2001, en el que se afirma que en la exploración genital se aprecia un introito vaginal algo enrojecido, y la práctica inexistencia de himen, sin desgarros recientes respecto a la fecha de la exploración (25 de mayo de 2001). El Médico Forense del Juzgado concluye la compatibilidad con una penetración aunque posiblemente de varias semanas antes.

    Los folios 102 y 103 contienen el informe pericial del médico Forense del Juzgado número 5 de Sabadell evacuado a raíz de una nueva exploración a la menor. En él se concluye que la niña no padecía ausencia de himen congénita y que en un momento no inferior a quince días antes del primer reconocimiento había sufrido una desfloración. El médico forense estimaba que era improbable la penetración de un adulto por la ausencia de mayores lesiones y que era más factible la introducción de un dedo o un objeto.

    En los folios 741 y 742, obra el informe pericial de la psicóloga Fátima de la Dirección General de Mesures Penals Alternatives i de Justicia Juvenil de la Generalitat de Cataluña. La perito concluye que aunque en su relato la menor incluye datos incompatibles con una relación sexual plena con un adulto, no invalida que no haya podido ser víctima de una agresión sexual.

  4. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos incorporados al procedimiento, normalmente de procedencia extrínseca al mismo, que demuestren, de manera inequívoca, que el Juzgador ha incurrido en error.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS de 3 de noviembre de

    1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).

    Esta misma doctrina ha excluido de la consideración de documento a efectos casacionales, la prueba pericial, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia ( STS de 5 de junio de 2000 ). Excepcionalmente se permite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos", todo ello, en definitiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el artículo

    9.3º de la CE, que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del artículo 849.2º de la LECrim, más allá de lo que permite su redacción literal. ( STS de 8 de mayo de 2000 ).

  5. La lectura de los informes periciales en los que se apoya la parte recurrente no acreditan en absoluto un error claro y meridiano del juzgador a la hora de valorar estas pruebas. El Tribunal de instancia, a mayor abundamiento, ha tomado en consideración los informes para fundamentar la sentencia condenatoria.

    Los informes obrantes a los folios 3, 102 y 103 describen la exploración de la menor, señalando la práctica ausencia de himen, que se encuentra cicatrizado. Consecuentemente, los peritos desechan la idea de una ausencia congénita de himen pero al tiempo desechan también la posibilidad de una penetración con coito, consideran como improbable un coito "ante-portas" y se inclinan por una penetración o bien con un dedo o con un objeto estrecho.

    El mismo informe obrante a los folios 741 y 742 pone en duda las declaraciones de la menor subrayando la dificultad de la realización del acto sexual en la forma descrita por aquélla y por la descripción del dolor físico que sintió durante la supuesta penetración. Es cierto que la perito concluye que pese a la inclusión de elementos descriptivos físicamente imposibles, no resulta inválido pensar que se haya producido una agresión sexual con penetración vaginal, mediante- se entiende- método distinto del coito, por el desconocimiento de las relaciones sexuales dada su edad. Pero no lo es menos que lo anterior no pasa de ser un juicio hipotético que no fundamenta de por sí la veracidad de las afirmaciones hechas. No se trata de una afirmación científica objetivamente comprobada y comprobable, sino de consignar la posible eventualidad de que, de alguna forma, pero no ciertamente de la mencionada por la niña, haya sido objeto de penetración vaginal.

    El contenido de los informes citados no desvirtúa el soporte lógico de los restantes razonamientos hechos por la Audiencia para concluir la absolución del acusado y que se fundamenta esencialmente en la propia percepción directa del Tribunal de la declaración de la menor, modificada en muchos puntos, imprecisa y vaga, unido a todo un conjunto de datos objetivos que abonan la incertidumbre sobre los hechos, como la ausencia casi total de la menor durante el trimestre en el que ocurre la supuesta agresión a las clases de educación física, que provoca la actuación de la tutora, la declaración del otro profesor de esa disciplina que tampoco recuerda que tuviese que hacerse cargo de la clase durante el tiempo que supuestamente el acusado se dirigió al WC donde estaba María del Pilar ; la propia ubicación de los cuartos de baño, a la vista de muchas personas, y la dificultad de la realización de los hechos tal como los narra la menor (coito de pie en una cabina del cuarto de baño al que ha accedido el profesor trepando por la cabina adyacente).

    Por todo lo expuesto, los informes citados carecen de la condición de literosuficiencia. Esto es, su propio contenido demuestra de forma clara y sin recurso a especulaciones el error del juzgador en la valoración de la prueba.

    Procede, por tanto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Como último motivo, el recurrente alega infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 181.1º, y y º82.1º y 2º del Código Penal. A) El recurrente disiente de los razonamientos que el Tribunal de instancia hace para no atribuir credibilidad a la declaración de la menor.

  6. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim ., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001). C) La argumentación sobre la que la recurrente sostiene el presente motivo encierra una nueva valoración de la prueba practicada que excede del marco impugnatorio del recurso de casación.

    Este Tribunal, en reiteradas ocasiones (véase, por vía de ejemplo, la sentencia de 17 de julio de 2003 ), ha establecido que los criterios de persistencia en la incriminación, ausencia de credibilidad subjetiva y verosimilitud no son, verdaderamente, requisitos sino parámetros de referencia para la valoración de la declaración de la víctima, que puede llegar a constituir por sí sola, prueba de cargo bastante. Lo que es necesario es que el Tribunal proceda a un minucioso y pormenorizado estudio de la declaración de la víctima, expresando las razones por las que le atribuye credibilidad o por las que se la deniega.

    En este caso, la narración fáctica de los hechos probados admite la existencia de abusos sexuales realizados en la persona de la menor María del Pilar, pero estima que no había quedado acreditado que fuese el acusado quien las llevó a cabo.

    Para apoyar este pronunciamiento, el Tribunal, como se indicó en el motivo anterior, procedió a valorar la declaración de la víctima, poniendo de relieve en uso de sus atribuciones de inmediación, las razones por las que no le atribuye credibilidad y las respalda ya no en la simple apreciación directa sino también en datos objetivos que la apoyan (dimensiones del cuarto de baño, declaración del director del Centro escolar y de la tutora de la niña, informe pericial psicológico...).

    Todo ello conduce a estimar que el tribunal ha fundamentado y razonado su pronunciamiento exculpatorio, en base al cual declara no haber quedado probada la participación del acusado en los abusos sexuales inferidos a la menor María del Pilar .

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito de la parte recurrente, si la hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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