ATS 576/2005, 7 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución576/2005
Fecha07 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª), en el rollo de Sala 14/2003 dimanante del Procedimiento Abreviado 75/2002 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz, se dictó sentencia, de fecha 18 de noviembre de 2003, en la que se condenó a Luis Andrés, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a indemnizar a Finanzia Banco de Crédito S.

A., en la cantidad de 7.194,89 euros.

SEGUNDO

En la referida sentencia se declara probado, en síntesis, que el acusado, representante legal de la entidad Comercial Pacense de Automóviles S. L., consiguió a través de un ejemplar de contrato de préstamo en el que aparecía simulada la firma de Luis -sin que se haya podido acreditar quien fue el autor material de la mendaz firma-, que la financiera "FINANZIA Banco de Crédito S. A." concediera un préstamo a favor de Luis, cuando éste le había manifestado ya su decisión de no adquirir el vehículo de segunda mano para el que se tramitó la financiación, llegando a ingresarse en la cuenta de aquella sociedad, que a la sazón presentaba un descubierto de 6.000 euros, la cantidad de 7.512,65 euros y en la que únicamente, tenían autorización para disponer el inculpado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Luis Andrés, mediante la representación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Aránzazu Fernández Pérez, articulado en cinco motivos por infracción de precto constitucional y de ley, y quebrantamiento de forma.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza el primer motivo por vulneración de precepto constitucional por la vía que autoriza el art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

  1. Tras una extensa cita de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Jurisprudencia de esta Sala sobre el derecho a la presunción de inocencia y el deber de motivar las sentencias, afirma que la sentencia recurrida guarda un absoluto silencio, en relación a los elementos de prueba en que se fundamentan los hechos declarados probados y especialmente el engaño a la financiera para lograr el desplazamiento patrimonial.

  2. Se ha repetido en la jurisprudencia, que es función de esta Sala de casación, cuando en tal vía se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, comprobar si el tribunal sentenciador contó con prueba de cargo suficiente para dictar una resolución condenatoria, si esa prueba se ha obtenido en legítimas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales, así como cerciorarse de que tal prueba ha sido evaluada por el juzgador de instancia, de acuerdo con criterios lógicos y de experiencia.

    La necesidad de motivar las sentencias, en cuanto al aspecto fáctico, presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación. La motivación debe abarcar el aspecto fáctico, aunque no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta. La finalidad última de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Puede concluirse que la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulte obvio ( STS 28-01-2004 ).

  3. Pues bien, contrariamente a lo alegado por el recurrente, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente y de claro signo incriminador, validamente obtenida y practicada en el plenario bajo los principios de oralidad y contradicción, para, en las inmejorables condiciones que la inmediación le proporciona y tras una fundada y razonable valoración, llegar a la convicción expresada en la sentencia y fijar el relato fáctico de los hechos que considera probados, sin vulnerar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente y que, en esas condiciones, resultó plenamente desvirtuada.

    En la sentencia combatida, en efecto, se analiza y examina suficientemente, en el fundamento de derecho segundo, la prueba practicada, relacionándola con los hechos concretos que se declaran expresamente probados.

    Así, a través de la testifical de dos empleados de la entidad "Comercial Pacense de Automóviles S.L." se acredita y resulta probado que el acusado, pese a la enfermedad que padece, llevaba el control y conocimiento de todos los asuntos de su empresa, pues incluso cuando estaba ingresado en el hospital permanecía en contacto y ejercía la dirección a través del móvil y del ordenador portátil.

    De igual modo se acredita mediante el testimonio de Federico, trabajador de la entidad financiera, que el acusado era pleno conocedor de la operación de préstamo y que fue éste quien presentó el documento para obtener la cantidad procedente de la financiera y que se ingresó en la cuenta abierta a nombre de su empresa y de la que únicamente el acusado tenía disponibilidad. Este testigo manifestó también que la financiera para la que trabaja, no exige el primer pago de la cuota para anular el préstamo, como el inculpado le dijera a Luis

    , teórico beneficiario del préstamo.

    La declaración de Luis es finalmente y como pone de manifiesto la Sala sentenciadora esclarecedora, pues manifestó que después de renunciar a adquirir el vehículo y sin haber firmado ningún documento de petición de préstamo a la financiera, se encontró con que ésta le pasaba cargos a su cuenta bancaria, acudiendo en diversas ocasiones a ver al acusado quien le dijo que era necesario pagar la primera cuota para anularlo (lo que acreditó ser falso el testigo trabajador de la financiera) y le prometía solucionar el problema sin hacer nada al respecto.

    Las pruebas, en definitiva, son abrumadoras y se explícita extensamente en la sentencia que todas ellas confluyen en acreditar la clara actitud de engaño, que se inicia con el uso del documento en el que figuraba simulada la firma de Luis y que le permite al acusado obtener el dinero de la financiera, del que dispone una vez se ingresa en su cuenta, y que a día de hoy todavía no ha reintegrado a la financiera, a excepción de las dos primeras cuotas que satisfechas por Luis le fueron reintegradas por el acusado.

    En esas condiciones la queja del recurrente no pasa de ser meramente retórica y procede, al carecer manifiestamente de fundamento, inadmitir el motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1 LECrim ., se denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 del CP .

  1. Alega, el recurrente en síntesis, que no concurre el engaño necesario para consumar el delito de estafa, pues fue el incumplimiento del contrato por parte del comprador del vehículo, lo que determinó el perjuicio patrimonial de la financiera.

  2. El cauce procesal utilizado de "error iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados de la sentencia ( STS 29-12-2003 ). Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (STS 30/01/2001 y 8/2002 y 1/03/2002 ) ha fijado los siguientes elementos estructurales del delito de estafa: a) un engaño precedente y concurrente; b) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; d) un acto de disposición patrimonial por parte de aquél, con el consiguiente perjuicio para el mismo; e) y nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima.

  3. Con el sustrato fáctico del que parte el recurrente, es obvio que no concurre no sólo el engaño sino ninguno de los elementos que integran el delito de estafa.

En los hechos declarados probados en la sentencia, en cambio, se describe una conducta que se deja incardinar sin esfuerzo alguno en la referida figura delictiva apreciada.

En el "factum" sentencial, inamovible en esta vía de infracción de ley, se expresa que el acusado era conocedor de que Luis había desistido de adquirir un vehículo de segunda mano y pese a ello obtiene en su nombre, utilizando un documento falso, un préstamo de la financiera de 7.512,65 euros, que se ingresan en la cuenta de la empresa del imputado en la que, por cierto, existía un descubierto de 6.000 euros.

El engaño fluye con naturalidad y es patente, pues el acusado crea una apariencia de normalidad, utilizando un ejemplar de contrato de préstamo en donde figuraba estampada la firma simulada de Luis y con pleno conocimiento de que éste no estaba ya interesado en la adquisición de un vehículo, ni evidentemente en obtener financiación para su compra, lo que indujo a la entidad financiera a conceder el préstamo en la creencia errónea de que existía esa voluntad contractual en el prestatario que, obviamente, no prestó su consentimiento para obligarse.

La conducta posterior del imputado, dando largas y promesas falsas de que iba a arreglar la situación a Luis, no viene sino a confirmar el dolo defraudatorio que presidió su actuación y que consiguió su propósito de obtener un dinero sin contraprestación alguna, y que finalmente no ha devuelto.

El motivo, por lo anterior, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 LECrim.

TERCERO

Por el cauce que autoriza el art. 849.2 LECrim ., se denuncia en el tercer motivo error en la apreciación de la prueba.

  1. Se basa el error en la declaración del denunciante Luis prestada en el juicio oral y que acredita, al decir del recurrente, que fue su desistimiento lo que arruinó el negocio concertado, limitándose el acusado a recibir la suma pactada como precio del vehículo que estaba a disposición del comprador.

  2. Hemos declarado ( Sentencias 388/2004, de 25 de marzo y 455/2004, de 6 de abril ), que las declaraciones personales de los intervinientes en el suceso, y el acta del juicio oral no tienen la consideración de literosuficientes a los efectos de un motivo como el esgrimido por el recurrente. Conviene recordar que esta Sala Casacional tiene repetido hasta la saciedad que las declaraciones de imputados o testigos no alcanzan nunca la categoría documental a efectos del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que son pruebas personales documentadas, habiéndose negado siempre el valor documental a las actas del juicio oral.

  3. La pretensión de que se modifique el "factum" sentencial carece de fundamento alguno y sobre todo de verdadero apoyo documental en que sustentarlo.

En todo caso, el testigo referido declara expresamente, y esto lo silencia el recurrente, que desistió de la operación de compra del vehículo, que la operación no estaba formalmente concertada y que no estampó su firma en documento alguno para que se le gestionase la financiación. El relato probatorio refleja, precisamente, lo manifestado por éste y otros testigos, en cuya valoración no se aprecia error alguno.

Procede inadmitir el motivo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 884.4 y 6 y 885.1 LECrim.

CUARTO

Se formaliza el cuarto motivo por quebrantamiento de forma con base en el art. 851.1 LECrim ., por falta de claridad y contradicción en los hechos probados de la sentencia.

  1. Pese a la referencia a ese supuesto vicio formal de la sentencia, en el escueto desarrollo del motivo se viene a mantener, al igual que en los restantes motivos, la atipicidad de la conducta del acusado que siempre defendió la existencia de un verdadero negocio de compraventa del vehículo y de financiación real para su adquisición por el denunciante.

  2. La falta de claridad que se denuncia es un vicio inmanente a la sentencia que según la Jurisprudencia de esta Sala debe incardinarse en el propio relato histórico, teniendo por ello carácter interno, sin que pueda oponerse a otros apartados de la sentencia que carezcan de naturaleza fáctica, debiendo ser entendido predominantemente en su alcance gramatical. Consiste en el empleo de conceptos, términos o frases incomprensibles bien por su oscuridad, por la omisión de hechos relevantes, el empleo de expresiones dubitativas o incluso cuando se produce una carencia absoluta de relato histórico o cuando el Tribunal se limita a describir sin más el resultado de las pruebas sin constatar lo que estima acreditado.

    Cuando cualquiera de los supuestos anteriores impide la calificación jurídica de los hechos, habida cuenta la falta de comprensión de los mismos, el vicio podrá ser reconocido con el efecto de la devolución de la causa al Tribunal sentenciador para una nueva redacción de la sentencia ( STS 382/2004, de 26 de marzo ).

  3. Basta la lectura del "factum" de la sentencia, para advertir que contiene una relación de hechos perfectamente comprensibles para cualquiera y sin incurrir en contradicción interna alguna.

    Lo que en realidad se suscita por medio de este motivo, no es la falta de claridad, la omisión de hechos o circunstancias relevantes o contradicción entre ellos, sino una nueva valoración de los elementos probatorios presentes en el juicio conforme a la conclusión obtenida por la parte recurrente.

    Sucede, en definitiva, que en el presente caso, donde existe una relación histórica de hechos probados que no adolece de ninguno de esos defectos formales, se confunde el motivo formal con una cuestión valorativa ajena al mismo. Sencillamente, la pretensión del recurrente es imponer un sustrato fáctico en sustitución del constatado por el Tribunal de instancia.

    El motivo, pues, se inadmite en base a los arts. 884.4 y 885.1 LECrim .

QUINTO

Por igual cauce procesal que el anterior, se formula el quinto y último motivo por el vicio formal consistente en consignar como hechos probados conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo.

  1. Se considera incide en ese quebrantamiento formal incluido en el art. 851.1 LECrim ., la frase "Sin embargo el acusado, a pesar de ser conocedor de dicha decisión, consiguió a través de un ejemplar de contrato de préstamo en el que aparecía simulada la firma del mencionado Luis -sin que se haya podido acreditar quien fue el autor material de la mendaz firma- que el préstamo se concediera...".

  2. Recordemos los requisitos exigidos por esta Sala en relación con este quebrantamiento de forma:

  1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; d) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

También es reiterada la doctrina de esta Sala que en explicación de este vicio procesal tiene declarado que no se incurre en él cuando se emplean términos del lenguaje usual que no tienen una significación jurídica, sino que son los normales para descubrir y narrar la realidad de lo ocurrido. Por lo demás, debemos recordar, una vez más, que el "factum", en cuanto que es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógicamente predeterminante de este salvo manifiesta incongruencia, por ello debe de relativizarse la vigencia de este vicio in iudicando - SSTS de 14 de octubre de 1997, 18 de febrero de 1999, 280/2004 de 8 de marzo, 429/2003 de 21 de marzo y 249/2004 de 26 de febrero, entre otras muchas- ( STS 409/2004, de 24 de marzo). C) Aplicando la doctrina expuesta, resulta evidente que en la frase transcrita por el recurrente no se utilizan expresiones técnico jurídicas que definan o den nombre al tipo penal apreciado, en este caso el delito de estafa, sino que son unos términos propios del lenguaje común y asequibles a cualquiera, no sólo a los versados en derecho.

El Tribunal incorpora al relato histórico sentencial y en términos estrictamente fácticos la realidad de lo sucedido, describiendo cronológicamente los hechos que resultan probados, por lo que no se aprecia en modo alguno el quebrantamiento formal tan infundadamente invocado.

El motivo se inadmite de conformidad con lo establecido en el art. 885.1 LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR