ATS 577/2005, 7 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución577/2005
Fecha07 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª), en el rollo de Sala 6/2003 dimanante del Sumario 3/2003, se dictó sentencia, de fecha 23 de marzo de 2004, en la que se condenó a Carlos Miguel, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos y a las penas que a continuación se consignan: de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada, previsto y penado en el art. 138 en relación con el 16 ambos del CP, a la pena de siete años de prisión; de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y castigado en el art. 564.1 CP, a la pena de un año de prisión; de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, a la pena de seis meses de prisión; de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, previsto y penado en los arts. 550 y 551 CP, a la pena de un año de prisión; y de un delito de daños del art. 263 CP, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros; y asimismo se le condena a que indemnice a los perjudicados en las cantidades que se reflejan en el fallo. Se le absuelve, en cambio, del otro delito de atentado y de la falta de lesiones, de los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

En la referida sentencia se declaran probados, en síntesis, los siguientes hechos: que el acusado después de mantener una discusión con Juan Francisco se dirigió a su domicilio, donde con la pistola semiautomática de 9 mm Parabellum que portaba efectuó varios disparos sobre el vehículo propiedad de Agustín, tío del citado Juan Francisco ; cuando el dueño del vehículo bajo a comprobar que ocurría, el procesado le encañono con el arma, y al tiempo que le decía que se introdujera en el domicilio, le disparó en dos ocasiones con ánimo de acabar con su vida, sin llegar a alcanzarle, efectuando otros disparos sobre la fachada de la vivienda; dado aviso a la Policía, acudieron varios agentes al domicilio del imputado, saliendo este voluntariamente de su vivienda, pero se opuso a ser detenido forcejeando con los agentes hasta que pudo ser reducido por la fuerza; una vez en Comisaría, el procesado escupió a un funcionario y le dijo "que lastima que no hubieras asomado la cabeza por el callejón, si no te hubiera dado dos tiros"; y al día siguiente, cuando era trasladado a las oficinas, grito "juro por mi vida que os tengo que matar a todos", golpeando a un agente en la cara sin causarle lesión alguna, teniendo que ser reducido, y en el forcejeo se rompieron dos gafas propiedad de dos de los policías.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Carlos Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Inés Leria Mosquera, articulado en seis motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza el primer motivo por infracción de precepto constitucional al amparo del art.

5.4 LOPJ, al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 CE .

  1. Considera el recurrente que no ha existido actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia. Cuestiona en primer lugar y respecto a los delitos de tentativa de homicidio, daños y tenencia ilícita de armas, las testificales practicadas, pues son la víctima y familiares suyos e incurrieron, a su juicio, en notorias contradicciones, aludiendo para descartar la autoría del acusado además a la prueba negativa de residuos de disparo y a que no se encontró en su poder el arma utilizada. Respecto a los delitos de atentado y resistencia, se defiende igualmente la ausencia de prueba de cargo en que sustentar la condena.

  2. Este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, como por vía de ejemplo en la sentencia de 5 de junio de 2003, que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).

    El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( Sentencia 294/2003, de 16 de abril ).

  3. En el caso presente, el Tribunal de instancia deduce la existencia y autoria de los delitos de tentativa de homicidio, daños y tenencia ilícita de armas, a través de al menos cuatro testigos directos de los hechos, concretamente de la persona contra la que el acusado dirigió los disparos, su esposa, su hermano y su padre.

    Aunque todos ellos podrían ser considerados víctimas de los delitos, la Sala que oyó sus testimonios les otorgó credibilidad, por la seguridad, coherencia y firmeza que mostraron en sus manifestaciones, y que no dejan dudas al juzgador respecto a quien fue el autor de los hechos. Es incierto que los testigos tuvieran dudas en cuanto a la identificación del acusado, pues lo que dijeron es que no le conocían sino de vista y que no sabían su nombre hasta que Juan Francisco, que mantuvo una discusión con el acusado, apuntó a él como posible autor, y es después cuando la policía le detiene, el momento en que los testigos presenciales le identifican sin duda ninguna.

    Precisamente el que ninguno de los testigos le conociera previamente, da mayor fuerza y credibilidad a sus testimonios, pues permite descartar un móvil espúreo, de venganza o de enemistad, para incriminarle en unos hechos de tal gravedad.

    El hecho de que no se hallaran vestigios de haber efectuado disparos en las manos del acusado y de que no se encontrara el arma, no son elementos suficientes para excluir la imputación, porque en el propio informe técnico de la policía científica se especificó que el lavado de las manos después de los disparos pueden hacer desaparecer los residuos, y es factible que el acusado hiciera desaparecer el arma para dificultar que se le relacionara con los hechos.

    En cuanto a las contradicciones de los testigos de cargo, el Tribunal "a quo" las considera puntuales y en aspectos accidentales (distancias, posiciones de los intervinientes...), y más como un dato corroborador y que refuerza su credibilidad, pues en efecto coincidimos en la apreciación de que una repetición mimética e idéntica de los diversos testigos puede hacer dudar de que digan la verdad.

    Por lo que se refiere a la autoria de los delitos de resistencia y atentado, el Tribunal sentenciador se basa en los testimonios de los diversos policías que intervinieron primero en la detención y luego en el traslado en la Comisaría a las oficinas, que igualmente se practicaron en el plenario y respecto de los cuales la Sala expresa que no evidenció contradicciones o circunstancias que hagan pensar que los agentes faltaron a la verdad. A lo que hay que añadir, como indicio corroborador, el que algún agente resultó herido y que dos de ellos sufrieran la rotura de sus gafas. En definitiva, hemos constatado que el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada en legítimas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales, para después de valorarla con criterios lógicos y de experiencia, dictar una resolución condenatoria, por lo que en esas condiciones no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que amparaba, hasta ese momento, al imputado.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en los arts. 884.1 y 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo por infracción de ley por el cauce que autoriza el art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 16, 138, 564, 263, 556, 550 y 551 todos del CP .

  1. Se alega que "Dados los hechos que se debieron haber dado por probados con arreglo al anterior motivo de casación", la sentencia ha incurrido en la indebida aplicación de los preceptos sustantivos citados.

  2. El cauce procesal utilizado de "error iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados ( STS 29-12-2003 ).

  3. Como el propio recurrente reconoce en el escueto desarrollo del motivo, no respeta el relato de hechos probados de la sentencia, lo que resulta obligado en un motivo como este en el que lo único que cabe discutir es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos.

Procede, por ello, inadmitir el motivo al incurrir en la causa de inadmisión del art. 884.3 LECrim .

TERCERO

Se formaliza el tercer motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim .

  1. Se refiere como "documentos" que acreditan el error: a la lectura de derechos (folio 21); a las declaraciones obrantes a los folios 1,2,11,13,,15,19,31,53,55,87,153 y 154; a los folios 171 y 173 donde constan las fotografías incorporadas al informe policial; al informe pericial sobre residuos de disparos (folios 201 y 202); el informe pericial sobre vainas, balas y fragmentos (folios 208 a 211); y los partes de asistencia e informe del forense sobre las lesiones del acusado obrantes a los folios 37,39,40 y 52.

  2. Resume los requisitos exigidos cuando se utiliza la vía del error de hecho, la STS 762/2004, de 14 de junio de 2004, estableciendo que "El cauce casacional utilizado exige de la parte recurrente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "...aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otros. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala que por no tener relevancia con el presente recurso obviamos especificar. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. 5.- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    5. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo".

    Recordar por último que la jurisprudencia tiene repetido hasta la saciedad que las declaraciones de imputados o testigos no alcanzan nunca la categoría documental a efectos del núm. 2º del art 849 de la LECrim ., sino que son pruebas personales documentadas, habiéndose negado siempre el valor documental a las actas del juicio oral (por todas SSTS 388/2004, de 25 de marzo y 455/2004, de 6 de abril ).

  3. La mayoría de los folios citados contienen declaraciones de testigos y del imputado no aptas, al carecer de la naturaleza documental necesaria, para evidenciar la errónea apreciación de la prueba que se denuncia.

    No se concretan cuáles son las afirmaciones fácticas contenidas en el relato histórico de la sentencia, que se pretenden rectificar o suprimir, o cúal es el aspecto fáctico omitido en ese relato. Parece que el desarrollo del motivo, que el recurrente relaciona con el primero, apunta a que todas la pruebas citadas arrojan como resultado que el acusado era inocente y no tuvo participación alguna en los delitos por los que fue condenado.

    Sucede, sin embargo, que el Tribunal ha valorado en conjunto todas las pruebas referidas en el motivo, llegando eso sí a conclusiones diametralmente opuestas a las obtenidas por el recurrente, pero ello no significa que haya incidido en una errónea apreciación de la misma, y lo que es más importante no existe verdadero y genuino "documento" alguno que evidencie ese error "facti".

    La lectura de derechos al detenido, donde todavía no se le imputa el intento de homicidio, no implica que ese hecho concreto no existiese sino que fue posteriormente, en el curso del atestado y en la instrucción judicial, donde aflora esa imputación y se practican las diligencias tendentes a esclarecerlos.

    Los informes periciales citados y las fotografías incorporadas a los mismos, no acreditan que el acusado no hubiera disparado una pistola y que caso de hacerlo no apuntó a ninguna persona, sino que no se le apreciaron residuos en las manos, pero la testifical en cambio adveró esos extremos como se explícita y razona en el fundamento de convicción de la sentencia.

    Los partes de lesiones del imputado, tampoco evidencian su inocencia respecto a los delitos de atentado y resistencia, bien al contrario, que los policías, en al menos dos ocasiones, tuvieran que reducirlo por la fuerza y forcejear con él, es precisamente congruente con la autoria de esos delitos y justifica las lesiones que presentaba el acusado.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo establecido en los arts. 884. 4 y 6 y 885.1 LECrim.

CUARTO

Se plantea el cuarto motivo por quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECrim ., por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma.

  1. Se refiere a la denegación de la prueba testifical de los funcionarios de Policía Local números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 .

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS 1591/2001, de 10 de diciembre y STS 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo ).

  3. Lo primero que hay que destacar es que la diligencia de prueba fue debidamente denegada por el Tribunal al no haber sido propuesta en "forma", pues no se designó nominalmente a los testigos conforme exige el art. 656 LECRim, que fueron además propuestos por el Ministerio Fiscal (que renunció a su práctica en el juicio), limitándose la defensa a adherirse a las pruebas propuestas por la Acusación Pública. Es de observar que el vicio "in procedendo" denunciado consiste en haber denegado alguna diligencia de prueba "propuesta en tiempo y forma" ( art. 850.1º LECrim.). Consta en acta además que ante la renuncia del Fiscal, la defensa solicitó la declaración de los agentes que la Sala rechazó al no estar propuestos nominalmente, ante lo cual se limitó la parte a formular protesta, sin consignar las preguntas que pretendía dirigir a los testigos.

    Por tanto, la defensa, que no citó en forma a los testigos y no consignó las preguntas que se proponía formular a los testigos, se aquietó con la decisión del Tribunal de instancia, lo que ahora en este trance se convierte en óbice procesal para la admisión del motivo, conformidad con lo dispuesto en el art. 884.5º LECrim . y con la doctrina jurisprudencial reseñada.

    En todo caso y a mayor abundamiento, resulta que la prueba testifical inadmitida no era decisiva o indispensable, pues sobre los hechos habían depuesto ya un número considerable de policías, y el conocimiento de los hechos, por su directa intervención, correspondía a los policías nacionales y no tanto a los policías locales, razón por la que el Fiscal renunció a la declaración de alguno de ellos.

    La prueba, en definitiva, puede calificarse de pertinente, pero no ha de considerarse indispensable, por cuanto existía suficiente acervo probatorio para determinar los hechos relevantes y porque en ningún caso podía tener influencia en el contenido del fallo.

    No olvidemos que de acuerdo con lo que prevé el art. 746.3º de la Ley de ritos, el Tribunal de instancia esta facultado para suspender el juicio, en caso de incomparecencia de testigos, pero sólo si considera necesaria la declaración de los mismos, y en este caso y por lo expuesto la declaración de los testigos era prescindible.

    Procede, por lo expuesto, inadmitir el motivo al incidir en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.5º y 885.1º LECrim .

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, se denuncia en el quinto motivo manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, al amparo del art. 851.1, inciso segundo, de la LECrim .

  1. Se alega que el relato de hechos probados "contiene una narración insuficiente y oscura, en la que no se expresan de forma conclusiva o categórica los hechos que se sometieron a enjuiciamiento, provocando una laguna en el relato de los hechos que está directamente relacionada con la calificación jurídica de los mismos".

  2. En la STS 375/2004, de 23 de marzo, se analiza el nº 1º del art. 851 LECrim, en los siguientes términos:

    "Al amparo del inciso 1º del número 1º del art. 851 de la LECrim, estima el recurrente que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

    1. - Antes de pronunciarnos sobre este motivo resulta oportuno recordar la doctrina que ha venido elaborando esta Sala sobre este vicio sentencial.

    Para la prosperabilidad del motivo se exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

    1. Que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador.

    2. Que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

    3. Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos.

      Se requiere para estimar la contradicción:

    4. Que sea manifiesta en el sentido de insubsanable.

    5. Que sea interna, esto es, que resulte de los propios términos del hecho probado, produciendo un vacío en ellos.

    6. Que sea causal respecto al fallo.

  3. No señala la parte recurrente cuáles son los términos oscuros o contradictorios ni qué hecho concreto se ha omitido en la narración fáctica. En todo caso, basta la lectura del "factum" de la sentencia para advertir que contiene una relación de hechos que la Sala ha entendido acreditados perfectamente comprensibles para cualquiera, premisa histórica completa y apta para acometer el juicio de subsunción o calificación jurídica de la conducta enjuiciada.

    Parece que lo que en realidad se suscita por medio de este motivo, no es la omisión de hechos o circunstancias relevantes o contradicción entre ellos, sino una nueva valoración de los elementos probatorios presentes en el juicio conforme a la conclusión obtenida por la parte recurrente. Sucede, en definitiva, que en el presente caso, donde existe una relación histórica de hechos probados que no adolece de falta de claridad, se confunde el motivo formal con una cuestión valorativa ajena al mismo. Sencillamente la pretensión del recurrente es imponer un sustrato fáctico en sustitución del constatado por el Tribunal provincial.

    El motivo, en definitiva, se inadmite al carecer manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEXTO

Se formaliza el sexto y último motivo por quebrantamiento de forma a través del art. 851.3 LECrim ., por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

  1. Se alega que la sentencia impugnada no especifica en el fallo, la absolución por el delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado.

  2. El defecto de incongruencia omisiva o fallo corto, muy vinculado con la tutela judicial efectiva que proclama, como derecho fundamental, el art. 24 CE, se configura en la norma procesal invocada por la concurrencia de dos elementos: que haya "puntos" o "cuestiones jurídicas" propuestos por la acusación o defensa y; que no se haya resuelto en la sentencia alguno de tales puntos o cuestiones ( STS 678/2004, de 27 de mayo ).

  3. Asiste la razón al recurrente en cuanto a que en la parte dispositiva o fallo de la sentencia no se contiene mención expresa al pronunciamiento absolutorio respecto al delito contra la salud pública, por el que también se le acusaba.

Sin embargo, es obvio que se trata de un mero error material o de transcripción, pues en el fundamento de derecho de la sentencia explícitamente se descarta la autoría del acusado respecto a ese delito, por lo que esa cuestión o pretensión recibió adecuada y fundada respuesta, por más que luego formalmente no se plasmara esa resolución absolutoria en el fallo sentencial.

Procede, por tanto, inadmitir igualmente este motivo de conformidad con lo establecido en el art. 885.1 LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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