ATS, 6 de Abril de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:3966A
Número de Recurso1884/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 803/02 seguido a instancia de TERMINAL CATALUNYA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61) y el trabajador D. Andrés, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de marzo de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2004 se formalizó por el Letrado D. Luis Maristany Estabanell en nombre y representación de TERMINAL CATALUNYA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003, 30 de enero y 26 de noviembre de 2004 ).

La parte recurrente, TERMINAL CATALUNYA S.A., plantea dos materias de contradicción: mediante la primera interesa que se deje sin efecto el recargo del 50% impuesto en vía administrativa sobre las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y que ha sido confirmado por la sentencia impugnada; y en segundo lugar, sostiene la existencia de una compensación de culpas determinante de la imposición de ese incremento en su grado mínimo.

El trabajador codemandado en la sentencia recurrida presta servicios como estibador portuario para la recurrente y el día 27-6-01 sufrió un accidente cuando ejercía de encargado en la tarea de descargar bovinas de acero del buque a tierra con una grúa en la bodega del barco, sin utilizar gafas protectoras. En un determinado momento el operario, desplazándose por una zona en la que había restos sueltos por el suelo, apartó unos tacos de madera de estiba de la zona porque le molestaban y pisó, sin percatarse, el extremo de un fleje que estaba en el suelo, el cual, por su rigidez y forma circular, rebotó, se levantó y el extremo opuesto le alcanzó en el ojo produciéndole graves lesiones en la córnea. A juicio de la Sala, no hay constancia de que el trabajador hubiese incumplido obligación alguna, tampoco puede afirmarse que el cumplimiento de esas hipotéticas obligaciones hubiera evitado el accidente y, en cualquier caso, la posible falta de diligencia del operario no es susceptible de romper el nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el resultado dañoso. Además y dado el contenido de la LPRL, el empresario no debe limitarse a poner a disposición de sus empleados las necesarias medidas precautorias, sino que ha de velar también por que sean utilizadas, incluyendo las posibles imprudencias no temerarias del trabajador.

Las únicas sentencias citadas en los escritos de preparación e interposición son del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas 21 de junio de 1999 y 16 de septiembre de 1999, para el primer motivo, y 15 de septiembre de 1998, para el segundo. La recurrente no ha cumplimentado el requerimiento efectuado en providencia de 26 de mayo de 2004 y la Sala ha tenido por seleccionada como sentencia de contraste para la primera materia de contradicción la de 16 de septiembre de 1999 . Tanto ésta como la de 15 de septiembre de 1998 están referidas a la concurrencia de culpas, y no a la exoneración del recargo, sobre la que se pronuncia la de 21 de junio de 1999, por lo que procede examinar solo una de ellas, la más moderna, de acuerdo con la doctrina unificada que reiteradamente viene declarando la necesidad de aportar una sola sentencia de contraste por cada punto de contradicción ( sentencias, entre otras, de 7 de febrero de 1996, RCUD 1637/95, de 11 de mayo de 1999, RCUD 3889/97, 14 de noviembre de 2001, RCUD 2089/99 y 11 de junio de 2003, RCUD 1062/02, así como la SSTC 89/98 y 131/98 ).

En la sentencia de la Sala de Cataluña de 16 de septiembre de 1999 consta probado que el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., en concreto, al estar reparando un camión para la recogida y transporte de los containers en que se depositan las basuras en los mercados. Estaba averiado el gancho elevador y, una vez reparado, el trabajador observó que caía aceite del sistema hidráulico que accionaba el brazo, de modo que introdujo su brazo izquierdo en el agujero del registro del cilindro al tiempo que indicaba a un compañero que accionase lentamente el sistema elevador hidráulico; sin embargo, el brazo del camión subió de golpe y le atrapó el brazo al operario, produciéndole diversas fracturas. La Sala decide mantener el recargo del 30% impuesto en la instancia por dos razones: una, es que esa operación se realizó con los mecanismos en funcionamiento, sistema que se seguía de forma habitual en la empresa, y otra, es que se trataba de un trabajador con veinte años de experiencia profesional que había actuado con negligencia, aunque ese comportamiento no excluya la infracción de la demandada.

Para la sentencia recurrida no resulta acreditado que el trabajador haya incumplido obligación alguna -"ninguna negligencia o error trascendente puede imputarse al trabajador en la directa producción del accidente", en términos del juez de instancia- y sí, por el contrario, una insuficiencia de las medidas de seguridad; la sentencia de contraste toma en consideración la antigüedad y experiencia profesional del trabajador accidentado para apreciar la concurrencia de culpas y además no hay contradicción doctrinal en este punto, ya que las dos Salas sostienen que la posible falta de diligencia del accidentado no rompe el nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el accidente.

La parte recurrente alega que para el punto de contradicción relativo a que se dejase sin efecto el recargo citó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 1999 . Sin embargo, tampoco hay contradicción en este caso porque se trata de un accidente sufrido cuando el trabajador procedía a la limpieza de una máquina de carda automática, tumbado sobre ella, a la que le faltaba un cilindro que había sido retirado a instancia suya desde hacía varios días. La función de esta pieza era la de sostener o acompañar el velo de la fibra de un cilindro a otro mientras el aparato se hallaba en funcionamiento, existiendo junto a ella un letrero donde se ordenaba que se realizasen tales tareas con la máquina detenida. De modo, que estando el trabajador bajo la máquina, sin iluminación adecuada, dirigió su mano al inexistente cilindro y fue atrapada por las púas del cilindro o bota. La Sala también valora en este caso la culpa del accidentado, al igual que en la otra sentencia de contraste, razonando que el accidente fue debido exclusivamente a que el operario estaba limpiando la máquina en funcionamiento -no había quedado acreditado que ello fuera una práctica habitual consentida por la empresa-, faltando una pieza cuya finalidad era la de servir de obstáculo de acceso a las púas y en unas delicadas circunstancias de posición, espacio y luz. SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Maristany Estabanell, en nombre y representación de TERMINAL CATALUNYA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de marzo de 2004, en el recurso de suplicación número 4065/03, interpuesto por TERMINAL CATALUNYA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 13 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 803/02 seguido a instancia de TERMINAL CATALUNYA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61) y el trabajador

D. Andrés, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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