ATS, 5 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 543/02 seguido a instancia de Luis Angel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TARABUSI, S.A., sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2 de junio de 2003, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 10 de julio de 2003 y 18 de julio de 2003 se formalizaron, respectivamente, por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª María Angeles Pinilla González en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de Luis Angel sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por auto de fecha 18 de marzo de 2004 se declaró desistido el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina preparado por INSS y se acordó seguir las actuaciones respecto del recurrente D. Luis Angel .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se interpusieron dos recursos de casación para la unificación de doctrina frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de junio de 2003 (rec. 1107/2003 ), en relación con la valoración de una hipoacusia a efectos de aplicar el baremo de lesiones permanentes no invalidantes. El primero, formalizado por el beneficiario de la prestación, en el que se cuestiona el nivel de decibelios cuya falta de audición debe estimarse conversacional, a efectos de aplicar el epígrafe 10 del baremo de la Orden de 15 de abril de 1969, actualizada por la Orden de 16 de enero de 1991. El segundo, interpuesto por el INSS, para plantear si una hipoacusia bilateral no conversacional debe ser valorada conforme al baremo de lesiones permanentes no invalidantes como una sola lesión, o como dos. Sin embargo, por escrito de fecha de entrada de 12 de marzo de 2004, dicha entidad desiste del recurso de acuerdo con los arts. 20 y 450.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarándose efectivamente desitido mediante auto de esta Sala de 18 de marzo de 2004, que ordena continúen las actuaciones respecto del otro, y ahora, único recurrente.

SEGUNDO

En el supuesto de la sentencia recurrida, se trata de un trabajador que padece una hipoacusia bilateral con umbrales de audición de 20-25 decibelios en ambos oídos. En relación con la cuestión planteada en el recurso por el beneficiario de la prestación, la sentencia recurrida, con cita de la sentencia de la Sala de 2 de abril de 2002 (rec. 2047/2001 ), estima que para que concurra una hipoacusia que afecte al nivel conversacional deben superarse los 25 decibelios, por lo que entiende improcedente la aplicación del epígrafe 10 del baremo de lesiones permanentes no invalidantes, revocando en tal sentido la resolución de la instancia.

En casación para la unificación de doctrina la recurrente invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de octubre de 2001 (rec. 1803/2001 ), que resuelve el supuesto de un trabajador que padece una hipoacusia bilateral con umbrales de audición de 23,3 decibelios en el oído derecho y de 18,3 decibelios en el oído izquierdo. Esta sentencia estima que la frontera auditiva del nivel conversacional se encuentra en 15 decibelios, aplicando por tanto el epígrafe 10 del baremo.

TERCERO

Como expresa la providencia de inadmisión de esta Sala de 27 de enero de 2004, (que, en virtud del citado auto de 18 de marzo de 2004 por el que se declara al INSS desistido de su recurso de unificación de doctrina, debe considerarse únicamente referida a la pretensión recurrente planteada por el beneficiario), cabe apreciar la falta de contenido casacional de unificación de doctrina en aplicación de lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por ser la decisión recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de 2 de abril de 2002 (rec. 2047/2001 ), pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de modo que no tiene sentido admitir nuevos recursos sobre la misma cuestión cuando dicha uniformidad ya se ha conseguido. Por eso, carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992, 26 de abril de 1993, 11 y 30 de marzo de 1998, y 7 de abril de 2000, y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ). Que es lo que sucede en este caso, sin que las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión sean suficientes para desvirtuar la conclusión antedicha, pues con independencia de que una sóla sentencia dictada en unificación de doctrina es suficiente para cumplir el fin institucional del referido recurso, la doctrina sentada por la mencionada sentencia ha sido reiterada por otras sentencias de esta Sala, entre las que cabe mencionar las de 24 de noviembre de 2003 (rec. 957/2003), 20 de enero de 2004 (rec. 2697/2003), 2 de febrero de 2004 (rec. 1093/2003) y 2 de abril de 2004 (rec. 4556/2003 ), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de Luis Angel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de junio de 2003, en el recurso de suplicación número 1107/03, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 11 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 543/02 seguido a instancia de Luis Angel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TARABUSI, S.A., sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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