STS, 2 de Abril de 2002

PonenteLuis Gil Suárez
ECLIES:TS:2000:10068
Número de Recurso2047/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de don Alvaro , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de marzo de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 3073/2000 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictada el 15 de febrero de 2000 en los autos de juicio num. 783/99, iniciados en virtud de demanda presentada por Comisiones Obreras de Euskadi en nombre de su afiliado don Alvaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Pakea y la empresa Sociedad Financiera y Minera S.A., sobre lesiones permanentes no invalidantes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Comisiones Obreras de Euskadi en nombre de su afiliado don Alvaro presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Bilbao el 15 de diciembre de 1999, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Al Sr. Alvaro , el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 30 de septiembre de 1999 le reconoció el siguiente cuadro clínico: hipoacusia neurosensorial bilateral, pérdida promedio a nivel conversacional: od y oi: 20 db a 4.000 hz. od. 40 db. y oi. 45 db.. El trabajador presta servicios para la empresa Sociedad Financiera y Minera S.A. con categoría de Oficial de 1ª en mantenimiento. Diversas mediciones sobre nivel de ruido realizadas en el centro de trabajo determinaron la superación de los niveles auditivos permisibles. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional con derecho a percibir la cantidad de 303.000 pts en aplicación del baremo nº 10 y subsidiariamente, 204.000 ptas. derivadas de la aplicación del baremo nº 8 para ambos oídos.

SEGUNDO

El día 9 de febrero de 2000 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictó sentencia el 15 de febrero de 2000 en la que, estimando la demanda, declaró al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho al percibo de 102.000 ptas. derivada de la aplicación del baremo nº 8. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El demandante D. Alvaro , con D.N.I. nº NUM000 nacido el 09.03.42, figura afiliado a la Seguridad Social por su Régimen General con NUM001 , siendo su profesión habitual la de Oficial 1ª Auxiliar desarrollando su actividad profesional para la empresa Sociedad Financiera y Minera, S.A.; 2º).- Iniciado por Mutua Pakea expediente de clasificación por enfermedad profesional fue examinado por la E.V.I. que el 27 de Septiembre 99 emitió dictamen y previa propuesta de la C.E.I., la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 7-10-99 dictó resolución denegatoria por no alcanzar las lesiones objetivadas el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente ni valorables como lesiones permanentes invalidantes; 3º).- Contra dicha resolución se interpuso la preceptiva Reclamación Previa que fue resuelta por Resolución de 12-11-99 desestimando la misma; 4º).- Las secuelas y limitaciones funcionales que la actora presenta en la actualidad son las siguientes: Hipoacusia bilateral neurosensorial. Limitaciones orgánicas y funcionales: pérdida promedio a nivel conversacional: OD y OD 20 dB a 4000 Hz: OD 40 dB y OI: 45 dB; 5º).- Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Alvaro formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 16 de marzo de 2001, estimando el recurso declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional, incardinable dos veces al baremo nº 8 con derecho al percibo de 204.000 pesetas en concepto de indemnización.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, el Sr. Alvaro interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de noviembre de 2000. 2.- Infracción del Baremo 10 de la Orden de 5 de abril de 1974, con la cuantía señalada en la Orden de 16 de enero de 1991 en relación con la Orden de 15 de diciembre de 1965, en la que se recogen las "Normas Médicas Reglamentarias para Reconocimientos Diagnósticos y Calificación de las Enfermedades Profesionales".

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, INSS, pero no por el resto de las partes demandadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de marzo de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor trabaja como Oficial de 1ª Auxiliar en la empresa Sociedad Financiera y Minera S.A., estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. La citada empresa tiene cubiertos los riegos profesionales con la Mutua Pakea. El lugar en el que el actor presta sus servicios tiene un elevado nivel de ruidos.

El demandante padece actualmente las siguientes dolencias: Hipoacusia bilateral neurosensorial. Limitaciones orgánicas y funcionales: pérdida promedio a nivel conversacional, OD y OI 20 dB; y a 4000 Hz, OD 40 dB y OI 45 dB.

Se tramitó expediente de declaración de invalidez permanente, habiendo sido reconocido el actor por el E.V.I. el 27 de septiembre de 1999. La Dirección provincial del INSS dictó resolución de fecha 7 de Octubre de 1999 en la que se declaró que las lesiones auditivas que padece el actor no son constitutivas de ninguna clase de invalidez permanente, ni tampoco son valorables como lesiones permanentes no invalidantes.

A consecuencia de ello, el actor presentó la demanda origen de estas actuaciones, en cuyo suplico se solicitó que "se declare al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional, con derecho al percibo de la cantidad de 303.000 ptas., en aplicación del Baremo nº 10, y subsidiariamente en el importe de 204.000 pts., derivadas de la aplicación del Baremo nº 8 para ambos oídos".

El Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao dictó sentencia el 15 de febrero del 2000, en la que estimó en parte la demanda y declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con arreglo al Baremo nº 8; por ello le reconoció el derecho a percibir una indemnización de 102.000 pesetas, por entender que este baremo debe de ser aplicado "una sola vez por cuanto los baremos de la hipoacusia valoran cada uno de ellos ambos oídos". El demandante interpuso contra esa sentencia recurso de suplicación, que fue estimado en parte por la Sala de lo Social del País Vasco, en su sentencia de 16 de marzo del 2001. Esta Sala también aplica el baremo nº 8, pero estima que, al afectar la pérdida de audición a ambos oídos, dicho baremo se tenía que haber aplicado dos veces, por lo que aumentó la indemnización a 204.000 pesetas. En cambio, esta sentencia rechazó la aplicación del baremo nº 10 por cuanto que este baremo indemniza "la hipoacusia que afecta a la zona conversacional en ambos oídos", y como la pérdida auditiva del actor es únicamente de 20 decibelios en cada oído, "no tiene entidad suficiente para deducir la existencia de menoscabo auditivo a dicho nivel, pues como ya ha declarado esta Sala (por ejemplo, sentencia 15 de febrero de 2000, rec. 2516/1999) sólo a partir de los 40 decibelios concurre la dificultad para oír conversaciones en voz baja o distante".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se entabló por el actor el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como contraria la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 28 de noviembre del 2000, en la cual también se examinó la aplicación del Baremo de las lesiones permanentes no invalidantes, en un caso en que el interesado presentaba una "pérdida promedio del nivel conversacional en oído derecho de 16 Db y en oído izquierdo de 21 Db"; dicha sentencia aplicó en tal caso el baremo nº 10, afirmando que para tal aplicación "basta con que la enfermedad profesional o el accidente laboral ocasionen al interesado una merma de 15 decibelios".

En los siguientes razonamientos jurídicos se estudiará en primer lugar si existe o no contradicción entre las sentencias confrontadas, y en caso de que se aprecie la concurrencia de contradicción, se habrá de decidir sobre cual es la solución que ha de considerarse acertada.

TERCERO

Esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones que en los litigios que versen sobre la calificación del grado de incapacidad permanente que padece un trabajador, es sumamente difícil que puedan encontrarse sentencias que sean contrarias entre sí, en los términos que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en razón a la casi imposibilidad de que se produzca una identidad sustancial en las situaciones invalidantes y además por cuanto que en esa calificación se trata de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general.

A la vista de la doctrina jurisprudencial que se acaba de mencionar, podría pensarse si en el caso enjuiciado en la presente litis nos encontramos ante un supuesto similar en el que habría que seguirse análogos criterios.

Pero no es posible establecer tal equiparación dado que las diferencias existentes entre la calificación del grado de invalidez permanente y la aplicación del baremo en las lesiones no invalidantes son manifiestas y notorias. Para fijar la clase de incapacidad permanente que padece una persona hay que comenzar concretando con el mayor detalle y precisión posible las dolencias, enfermedades o secuelas que tal persona sufre, las cuales en no pocas ocasiones presentan muy diversos matices o variantes; y después tales padecimientos se han de poner en relación con la capacidad laboral del interesado, la cual a su vez depende en buena medida de muy distintos caracteres y elementos personales de dicho individuo. Se produce así la confluencia de muy distintos datos y circunstancias, resultando de todo ello la valoración del grado de incapacidad permanente reconocido. Y es altamente difícil que en dos reconocimientos distintos de incapacidad permanente todo ese conjunto de elementos y circunstancias sean sustancialmente iguales; de ahí la casi imposibilidad de que en tales supuestos concurra la identidad de hechos y fundamentos que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por el contrario, en la aplicación del baremo de las lesiones permanentes no invalidantes, la problemática es mucho más simple, sobre todo cuando no se discute sobre el carácter permanente de la lesión de que se trate, como acontece en el supuesto de autos. En estos casos queda fuera de discusión la capacidad laboral del lesionado, pues se parte de la base de que las limitaciones padecidas no alteran ni merman esa capacidad. Por consiguiente, únicamente se tendrá que determinar la enfermedad de que se trata, y luego incardinarla en el número del baremo que corresponda; y esta incardinación se efectúa mediante la interpretación de las reglas que integran dicho baremo. De ahí que, en esta materia se pueda producir más fácilmente la contradicción entre sentencias, pues para ello basta con que dichas sentencias hayan interpretado de forma diferente las mismas reglas del baremo.

Y esto es lo que ha sucedido en el presente recurso, pues tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se trataba de aplicar el baremo nº 10, y mientras la primera no lo aplica al demandante de este proceso que padece una pérdida de audición a nivel conversacional tanto en el oído derecho como en el izquierdo de 20 decibelios, por considerar que "sólo a partir de los 40 decibelios concurre la dificultad para oír conversaciones en voz baja o distante"; en cambio la sentencia referencial mencionada aplicó dicho baremo nº 10 a un operario que padecía merma de la audición en nivel conversacional de 16 Db en el oído derecho y 21 Db en el oído izquierdo, basándose para ello en el criterio de que para aplicar tal baremo basta con que las dolencias "ocasionen al interesado una merma de 15 decibelios".

Resulta por consiguiente que la sentencia impugnada en el recurso y la de contraste que en él se alega, entran en contradicción, con lo que se cumple el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Las lesiones permanentes no invalidantes están reguladas en los arts. 150 a 152 de la Ley General de la Seguridad Social y en los arts. 46 a 50 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, estableciendo esta Orden un Baremo Anexo en donde aparece la relación de enfermedades o secuelas indemnizables con indicación de la indemnización que a cada una de ellas corresponde. Este Baremo Anexo ha sido objeto de varias modificaciones, estando redactado en la actualidad de acuerdo con lo dispuesto por la Orden Ministerial de 16 de enero de 1991.

El baremo nº 10 asigna una indemnización de 303.000 pesetas a la "hipoacusia que afecta a la zona conversacional en ambos oídos". Como se ha venido exponiendo, el demandante padece hipoacusia bilateral neurosensorial, con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionarles: pérdida promedio a nivel conversacional 20 decibelios en cada oído; y a 4000 Hz., en oído derecho 40 decibelios y en oído izquierdo 45. Dicho demandante pretende, con base en estas limitaciones auditivas, que se le aplique ese baremo nº 10, lo que supondría el derecho a percibir la indemnización aludida de 303.000 pesetas.

Pero no es posible acoger favorablemente la pretensión del actor. El decibelio es la unidad de medida de la intensidad de los sonidos, pudiendo alcanzar una conversación normal entre personas el nivel de unos 60 decibelios. Si a ello se une que, según datos generalmente admitidos, la respiración normal de un ser humano supone una intensidad de 10 decibelios, y que 20 decibelios se corresponden con la sonoridad de un susurro o con la de las hojas movidas por el viento, hemos de convenir que la pérdida de audición del actor a nivel conversacional no alcanza la entidad precisa para incluirla en ese baremo 10. Conclusión ésta que confirma lo que se expresa en la "Guía de valoración del menoscabo permanente", editada por el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo en 1996, la cual, en la página 196 de su tomo III, en donde se hace referencia a los menoscabos auditivos, se dice: "Valoración del deterioro de la audición en un oído.- No existe deterioro si el promedio de los niveles de audición a 500, 1000, 2000 y 3000 Hz es 25 Db, de acuerdo con los standars de la ANSI 1989, siempre que la audición se efectúe en las circunstancias de audición ordinarias". Y aunque es cierto que esta frase se refiere a la audición de un solo oído y que la valoración del deterioro en ambos oídos se efectúa en la página 199, sin embargo lo que en ella se dice con respecto al deterioro auditivo bilateral no desvirtúa ni quebranta lo expresado en la página 198. Sin que estas conclusiones resulten afectadas por lo que estableció la Orden Ministerial de 15 de diciembre de 1965 que contenía normas reglamentarias sobre reconocimiento, diagnóstico y calificación de enfermedades profesionales, pues, aparte de su dudosa vigencia actual, lo que en esta disposición se indica en relación con las "enfermedades causadas por la sordera profesional" no obliga a aplicar el baremo nº 10 que venimos examinando a las pérdidas de audición de 15 o 20 decibelios.

QUINTO

Por todo lo expuesto procede, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de marzo del 2001.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de don Alvaro , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de marzo de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 3073/2000 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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