ATS, 5 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2003, en el procedimiento nº 382/03 seguido a instancia de CCOO COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra COMITE EMPRESA DE MELCHOR GABILONDO, S.A., ELA- STV, UGT y MELCHOR GABILONDO, S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 6 de abril de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2004 se formalizó por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de MELCHOR GABILONDO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 17 de septiembre de 1991, 28 de enero y 6 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1996, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 27 de julio y 23 de septiembre de 1998, 25 de marzo, 30 de junio y 28 de septiembre de 1999, 29 de mayo y 24 de octubre de 2000, 24 de enero, 26 de marzo, 18 de junio, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2001, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2003). SEGUNDO.- Se plantea en el presente recurso si el reconocimiento por la empresa del "descanso para el bocadillo" como tiempo de trabajo efectivo durante 10 años constituye una condición más beneficiosa. En el supuesto ventilado por la sentencia recurrida, se había planteado por el sindicato Comisiones Obreras de Euskadi demanda de conflicto colectivo frente a decisión de la empresa Melchor Gabilondo, SA, adoptada en enero de 2003, de suprimir unilateralmente la consideración como tiempo de trabajo de los 15 minutos de "descanso para el bocadillo" que venía disfrutando el personal de relevos sujeto a jornada continuada durante los últimos 10 años, a pesar de que ni el Convenio colectivo aplicable, ni el acuerdo de empresa, ni los contratos individuales de trabajo realizaban previsión alguna al respecto.

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda por considerar que el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores condiciona el disfrute del derecho litigioso a su previsión convencional, y que la concesión de la empresa no constituye una condición más beneficiosa, sino meramente una situación tolerada, recurre el sindicato demandante en suplicación para reiterar la existencia de una condición más beneficiosa. La sentencia de suplicación estima el recurso porque es precisamente esa falta de previsión convencional unida a su disfrute prolongado en el tiempo, a pesar de los cambios operados en la regulación normativa, lo que demuestra la voluntad deliberada de la empresa de reconocer un beneficio que supera lo legalmente establecido con vocación de permanencia, y que una vez incorporado al nexo contractual, no puede suprimirse o reducirse por decisión unilateral del empresario, de suerte que la condición más beneficiosa tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o sea absorbida y compensada en materia homogénea.

TERCERO

Frente a esa sentencia recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1994 (rec. 600/1994 ) que resuelve un recurso de casación en un supuesto similar, aunque con diferencias notables respecto a la sentencia impugnada, como luego se tendrá ocasión de señalar. En este caso, se trataba de una empresa que venía retribuyendo -no se sabe durante cuánto tiempo- el "descanso para el bocadillo", sin computarlo como tiempo de trabajo efectivo para la fijación de la jornada ordinaria anual, planteándose demanda de conflicto colectivo para que dicho periodo sea considerado tiempo de trabajo efectivo a todos los efectos. La sentencia de esta Sala que ahora se aporta como término de comparación advierte que el hecho de que la empresa retribuya ese descanso no significa que deba ser considerado tiempo de trabajo efectivo, pues para eso habría sido necesario un acuerdo individual o colectivo en tal sentido. La sentencia señala que el abono de dicho descanso podría llegar a configurarse como condición más beneficiosa, pero que eso no significa que deba considerarse tiempo de trabajo efectivo, pues de prosperar esa tesis se superaría la jornada máxima anual, por lo que no debe presumirse la voluntad empresarial de, además de abonar espontáneamente ese descanso, tener que compensar el exceso de jornada anual que esa forma se produciría.

CUARTO

Como expresa la providencia de inadmisión de esta Sala de 18 de enero de 2005, de lo expuesto se desprende la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

, toda vez que los hechos y los debates planteados son diversos. Así, en la sentencia recurrida el hecho es que el "descanso para el bocadillo" se venía considerando durante 10 años como tiempo de trabajo efectivo, y que la empresa adopta la decisión de suprimirlo, centrándose el debate en si dicho beneficio constituye o no una condición más beneficiosa; sin embargo, en la sentencia de contraste el hecho es que el tiempo de "descanso para el bocadillo" se venía retribuyendo por la empresa sin computarse como tiempo de trabajo efectivo, siendo la cuestión debatida si una cosa conlleva necesariamente la otra, si la voluntad de abonar ese periodo como tiempo de descanso determina su consideración como tiempo de trabajo efectivo, sin que se plantee la existencia de una condición más beneficiosa, ni se señale -por innecesario- el tiempo en que aquélla se venía disfrutando.

Por lo demás, la existencia de una condición más beneficiosa es una materia en la que difícilmente cabe apreciar la contradicción de sentencias necesaria para la viabilidad de este recurso, por tratarse de una cuestión eminentemente casuística que se encuentra muy determinada por las circunstancias concretas de cada caso (por todas, sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2001). QUINTO.- No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción ya señalada en su escrito de formalización, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito para recurrir y sin pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de MELCHOR GABILONDO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 6 de abril de 2004, en el recurso de suplicación número 2800/03, interpuesto por COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 17 de julio de 2003, en el procedimiento nº 382/03 seguido a instancia de CCOO COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI contra COMITE EMPRESA DE MELCHOR GABILONDO, S.A., ELASTV, UGT y MELCHOR GABILONDO, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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