ATS, 3 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2002, en el procedimiento nº 194/02 seguido a instancia de Humberto contra COLEGIO DE ABOGADOS DE ALBACETE y MINISTERIO DE JUSTICIA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 22 de enero de 2003, que estimaba los recursos interpuestos, y declaraba no competente esta Jurisdicción para conocer de la cuestión debatida, y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2004 se formalizó por la Letrada Dª María Victoria Paños Perucho en nombre y representación de Humberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999 ).

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 22 de enero de 2003, que tras revocar el fallo de instancia, declara la incompetencia de orden jurisdiccional social para conocer de la demanda rectora de autos. En dicha sentencia los hechos relevantes para la decisión son, en esencia, los siguientes: el actor ha venido prestando servicios como Letrado asesor en el Servicio de Orientación Jurídica del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete en fecha 20 de junio de 2000 y ello en virtud de nombramiento efectuado por la entidad demandada como consecuencia de convocatoria realizada por circular 3/2000 por la que se convocaba una plaza para el servicio de Orientación Jurídica. Con fecha 21 de febrero de 2002 se comunicó al actor el cese en la prestación de servicios. El servicio de orientación jurídica en el periodo de junio de 2000 a 28 de febrero de 2002 estaba atendido por el actor y otra letrada. La prestación efectiva de sus servicios se realizaba en las Dependencias del Colegio de Abogados de Albacete. El horario, determinado por el Colegio, se estableció en principio de 11:30 a 13:30 horas y posteriormente, a petición del actor y su compañera, y previa autorización del Colegio se fijó de 10:30 a 12:30. El actor realizaba su servicio una hora diaria, si bien en ciertas ocasiones era sustituido por su compañera y viceversa. De lo expuesto infiere el tribunal de suplicación que no concurren las notas del art. 1.1 del ET que permitan calificar la relación jurídica habida entre las partes como laboral.

Por el contrario en el caso decidido por la sentencia de contraste se trata de una abogada, con despacho profesional abierto al público, que concurrió a un concurso de selección convocado por el Ayuntamiento de Burlada para la contratación de un abogado (licenciado en Derecho, colegiado y dado de alta en el RETA) para el asesoramiento jurídico del Servicio Comarcal de atención a la mujer, en días y horas a concretar por los Ayuntamientos de la comarca, durante 20 horas a la semana y con un mes de vacaciones. El contrato se suscribe el 2 de enero de 1995 con la consideración de arrendamiento de servicios y por un año de duración; al año siguiente se renueva y luego por períodos de tiempo inferiores (2 de enero, 2 de abril, 1 de julio y 1 de octubre de 1987; 2 de enero y 1 de julio de 1998 y el primero de enero de 1999 hasta junio de ese año, si bien en este caso se le denomina contrato de servicios profesionales). La abogada cobra una minuta profesional de honorarios de la que se deduce un 20% de retención, cargándose el 16% de IVA. El 3 de junio de 1999 no se suscribe nuevo contrato, cesando en la prestación de los servicios. La sentencia de instancia declaró la incompetencia de la jurisdicción social para entender de la reclamación, mientras que la Sala, remitiéndose a una previa de 21 de enero de 2000 en relación con un supuesto igual relativo a la contratación de abogado para la Asesoría Laboral del mismo Ayuntamiento, lleva a cabo las consideraciones que siguen. Analiza para empezar las notas concurrentes en una relación laboral, haciendo especial hincapié en la dependencia y la ajeneidad, por cuanto el arrendamiento de servicios se caracteriza por la autonomía y por la asunción propia de frutos del trabajo y riesgos. Define la dependencia por referencia a la inserción del ámbito de organización y dirección de otro, señalando que resulta irrelevante la exclusividad, la presencia física, el sometimiento a horarios, la forma de retribución o el hecho del alta en el RETA. Afirma a continuación que no cabe establecer normas y principios generales para una determinada profesión o actividad pues el modo y manera de realizarla puede diferir, y, por fin, concluye que en el caso concreto de que se trata se advierten rasgos de dependencia al someterse a directrices de los Ayuntamientos, que asignan días y horas de presencia en sus dependencias, con sus medios e infraestructura y asumiendo ellos el control de la actividad, habiendo incorporado tales servicios dentro de su propio cometido. De tal forma que la abogada mantiene sólo la autonomía propia de sus conocimientos. Por todo lo cual, concluye la Sala estimando el recurso, declarando la competencia del orden social y devolviendo las actuaciones al juzgador de instancia para que se pronuncie sobre el fondo.

No puede haber contradicción en la medida en que los supuestos son diferentes. Consta en el caso de la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios una hora al día y que gozaba de gran libertad para poder ser sustituido en caso de coincidir dicha hora de actividad con cualquier otra propia del ejercicio profesional, de lo que infiere la Sala sentenciadora un alto grado de autonomía a la hora de organizarse la prestación del servicio, no dándose otras circunstancias de las que se pudiera deducir la concurrencia de las notas caracterizadoras de una relación de trabajo asalariado, en particular, de dependencia. Por el contrario, en la sentencia de contraste, sí concurren esas otras circunstancias que evidencian la pertenencia a un círculo rector y de organización y control ajeno. Por de pronto hay una convocatoria de concurso público para cubrir una plaza que se encuentra en el organigrama de la entidad local contratante (Servicio Comarcal de atención a la mujer). Pero, además, la prestación de los servicios se sujeta a directrices que fijarán los Ayuntamientos en función de las necesidades del servicio, régimen de dedicación, días y horario que ellos mismos determinen, un mes de vacaciones, y desarrollo de la actividad en los locales habilitados al efecto, con medios e infraestructura que las entidades también proporcionan y, en fin, asumiendo éstas el control de la actividad.

Las alegaciones de la recurrente no desvirtúan lo antes dicho, pues tratan de poner de manifiesto las similitudes olvidando las diferencias sustanciales expresadas, y también pretenden, en el fondo, llevar a cabo una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, lo cual es contrario a la doctrina de la Sala, antes expuesta.

SEGUNDO

La falta entre las sentencias confrontadas de la necesaria contradicción, que constituye ex art. 223.1 de la LPL un requisito insubsanable, obliga a la Sala, de acuerdo con el mandato del número 2 del citado precepto y el concordante dictamen del Ministerio Fiscal, a declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, sin que proceda la imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Victoria Paños Perucho, en nombre y representación de Humberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de enero de 2003, en el recurso de suplicación número 1463/02, interpuesto por COLEGIO DE ABOGADOS DE ALBACETE y Humberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 12 de julio de 2002, en el procedimiento nº 194/02 seguido a instancia de Humberto contra COLEGIO DE ABOGADOS DE ALBACETE y MINISTERIO DE JUSTICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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