ATS, 3 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 24/2000, dimanante de la causa Sumario 1/98 del Juzgado de Instrucción 3 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, en la que se absolvió a Juan Pedro o, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual y agresión sexual de los que venía siendo acusado

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación resumidamente se exponen: en abril de 1997 María del Pilar r formuló denuncia contra su esposo, del que llevaba tiempo separada, imputándole tocamientos efectuados a los dos hijos menores de ambos en sus órganos genitales -con ánimo libidinoso- con ocasión de estar con ellos en régimen de visitas, llegando incluso a succionárselos y hacer que le succionaran su pene; no consta acreditado que ello sucediera y sí que en efecto existe la separación matrimonial y que los menores en diversas ocasiones pernoctaron en casa de su padre

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por la acusación particular María del Pilar r, mediante la representación del correspondiente escrito por el Procuradora. de los Tribunales Sra. Dª. Dolores Albi Murcia, en base a los siguientes motivos: el primer motivo de su recurso, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba; el segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación de los arts. 181.1 y 2 y 182.2 del CP .; el tercer motivo al amparo del art. 851.3 de la LECrim . por no haberse resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación; el cuarto motivo al amparo del art. 5 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.; y como parte recurrida Juan Pedro o representada por la Procuradora Sra. Dª. Yolanda Luna Sierra

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

II: RAZONAMIENTOS JURíDICO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente fundamenta el primer motivo de su recurso, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., en la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba

  1. Se alega que el Tribunal ha partido de un relato de hechos erróneo, lo que lleva a una conclusión valorativa irracional. Se invocan como particulares de los documentos obrantes en la causa que demuestran el error diversos folios del procedimiento correspondientes a la declaración de la denunciante, informes y evaluaciones periciales

    Comienza el motivo afirmando que la denuncia inicial a que se refiere el hecho probado no era tan extensa sino que mencionaba exclusivamente los tocamientos al hijo mayor, y que esta incorrección condiciona toda la sentencia. Y efectúa una serie de alegaciones acerca de lo irracional de la valoración probatoria dado que los hechos no consistieron sólo en tocamientos sino también en felaciones. Y se resalta la coincidente opinión pericial sobre la credibilidad de los menores. Que determina un nuevo relato de hechos conforme al cual ha de revisarse la calificación jurídica como expone el siguiente motivo de recurso

  2. Hemos declarado que el juicio pericial sobre la credibilidad de un testigo no es un hecho científico aunque sí un instrumento de ayuda a la valoración de la prueba testifical que el tribunal debe percibir de forma inmediata, atento al contenido de la declaración, tanto en lo referente a lo relatado por el testigo, como a la seguridad de su afirmación, reacciones que provoca etc., en definitiva, el contenido de la inmediación que es un instrumento de la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia. En esa función no puede ser sustituido por un perito aunque los criterios que proporcione pueden ser tenidos en cuenta como herramienta de la convicción ( STS 2-6-04 )

    Incluso en el caso de víctimas menores de edad no basta solamente con tal informe pericial, sino que el propio Tribunal debe valorar la propia exploración de la víctima ante su presencia, razonando en la sentencia su credibilidad, en términos de convicción, de la que el grado de verosimilitud de su narración, informado pericialmente, no será sino un componente más de los que habrá de tener en cuenta la Sala sentenciadora para llegar a una u otra conclusión convictiva ( STS 16-5-03 )

    La función procesal de los peritos ha de ceñirse exclusivamente al auxilio al Tribunal en la más recta formación de su propio criterio ( STS 20-3-02 )

  3. Pretende sencillamente el recurrente que atendiendo a las pruebas practicadas y especialmente a los informes periciales, se entienda acreditada la comisión del delito

    Pero ello no es posible porque el Tribunal ha razonado de forma lógica y fundada su convicción, ha examinado y así lo expone en la sentencia, todas las declaraciones, de implicados y testigos incluyendo las manifestaciones de una de las víctimas que no se habían efectuado hasta el acto de juicio y las del otro menor que no se acordaba de lo que en su día había relatado a los psicólogos- así como ha tenido en cuenta los informes de los peritos -en uno de ellos se afirmaba que el sufrimiento psíquico impedía valorar la veracidad, en otro se niegan connotaciones eróticas a dibujos efectuados por los menores y se aprecia cariño por el padrey las manifestaciones de éstos en el plenario -reconociendo la posibilidad de que les afectara la separación de los padres-, según se constata con la mera lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. Y puesto que las conclusiones sobre la credibilidad no constituyen datos científicos no pueden en modo alguno sustentar un error de hecho como el que prevé el art.849.2 de la ley ni suplir la propia apreciación del Tribunal sobre el total de la prueba practicada ante él, conforme se expone en la sentencia de forma detallada. No se acredita error alguno, por el contrario, la sentencia refiere que no se comparte la fiabilidad de que se habla en alguno de los dictámenes, se explica el porqué de tal hecho y se alude no sólo a la consiguiente carencia de base probatoria sino a que incluso en el caso de duda, se trata de una duda racional -por lo expuesto- que abocaría a la absolución

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación de los arts. 181.1 y 2 y 182.2 del CP

  1. Alega el recurrente que en atención a los hechos que debieron haber sido dados por probados con arreglo al anterior motivo de casación resulta evidente la infracción al absolver al acusado de los delitos que se le atribuían

  2. El motivo no puede prosperar porque, como se ha visto, el relato de hechos probados permanece inalterado y a él hemos de atenernos en este cauce casacional cuyo principio esencial es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS 13-11-03 )

Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 851.3 de la LECrim . por no haberse resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación

  1. Y dice el recurrente que las acusaciones calificaron definitivamente en atención a la existencia de felaciones que el procesado obligó a realizar a sus hijos y que al respecto nada dice la sentencia, reiterando el recurrente su tesis acusatoria y su argumento sobre la irracionalidad del fallo absolutorio B) En las sentencias absolutorias, como la aquí recurrida, lo que debe explicarse es el por qué de las absoluciones que se pronuncian en relación a cada uno de los delitos por los que se acusó o con referencia a cada uno de los acusados que no se consideran autores ni participaron en el hecho punible. En la sentencia recurrida quedó cumplido el requisito de la congruencia procesal con las explicaciones que da sobre la inexistencia de cada uno de esos dos delitos en consideración a la falta de pruebas ( STS 3-7-00 )

    Esta Sala ha declarado reiteradamente que, dado el tenor literal del precepto, el motivo invocado sólo permite denunciar defectos de pronunciamiento sobre las pretensiones sustantivas de las partes. En este caso sobre la solicitud de condena, puesto que es el acusador particular quien recurre. Y no cabe duda de que ésta ha tenido respuesta y, además y como se ha visto, bien fundada, en la sentencia absolutoria, en la que se justifica el por qué de no estimar punibles las conductas objeto de enjuiciamiento. Es por lo que no cabe apreciar el alegado quebrantamiento de forma, que no se relaciona con las alegaciones de las partes sino con la eventual falta de respuesta a una pretensión ( STS 5-11-04 )

  2. En efecto, al afirmar la carencia de pruebas, el Tribunal ha dado respuesta suficiente a las calificaciones de las partes; si no considera acreditados los hechos y absuelve, es obvio que la absolución alcanza a todas las conductas presuntamente delictivas.

    Y en este caso la inexistencia del delito -por su falta de acreditación- comprende tanto los tocamientos como las felaciones, expresamente aludidas en el factum y a lo largo del fundamento de derecho segundo de la sentencia en el que se expone la valoración probatoria, como anteriormente se vio

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

  1. Afirma el recurrente que este derecho se ha quebrantado porque la sentencia no motiva suficientemente ni de un modo lógico la absolución del procesado. Y se insiste, meramente, en que la sentencia no resuelve nada sobre la condena solicitada como autor de las felaciones efectuadas a los menores, limitándose a decir que no consta acreditado que haya sucedido sin realizar el más mínimo razonamiento al respecto, y se añade que tal omisión hace irracional el razonamiento en cuanto a la absolución relativa a los tocamientos

  2. Este derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( STS 23-12-04 )

  3. No se comprende la denuncia del recurrente pues el Tribunal de instancia -como se ha venido reiterando- absolvió al acusado como autor de los delitos que se le atribuían y ello por entender que no ha habido base probatoria para su condena. La sentencia expone su análisis de lo actuado y la conclusión de todo ello mencionando las declaraciones de los intervinientes y el contenido de los informes, razona su decisión que abarca -lógicamente y como se acaba de decir más arriba- tanto los tocamientos como las felaciones

Todo lo cual evidencia lo infundado del motivo cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva

  1. PARTE DISPOSITIV

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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