ATS, 3 de Marzo de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:2633A
Número de Recurso102/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de la presente cuestión de competencia, los siguientes:

  1. - Por la representación procesal de "GAS NATURAL SDG, S.A.", con fecha 5 de diciembre de 2002, se presentó ante el Juzgado Decano de Getafe demanda en reclamación de cantidad líquida de novecientos noventa y cuatro euros con setenta y dos céntimos, contra doña Mercedes, domiciliada en la CALLE000

    , nº NUM000 de Getafe, por la vía de los artículos 812 y siguientes de la nueva LEC ; dicha demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 3 de dicha localidad, y se fundaba en la falta de pago del suministro de gas, según se acredita documentalmente.

  2. - Iniciados los trámites del art. 815 LEC, resulta acreditado que la demandada ya no residía en el citado domicilio, por lo que, tras gestionar su localización a través del Servicio de Información y Tramitación Estadística del Ayuntamiento de Getafe se informa que la demandada se ha dado de baja en el Padrón Municipal desde el 16 de enero de 2001, al empadronarse en Valencia.

  3. - Dirigido a ese Ayuntamiento, por el Intendente General Jefe de la Policía Local de esa capital, se informa que la localización de la demandada ha resultado infructuosa pues aunque aparece empadronada en Valencia ( CALLE001, nº NUM001, NUM002 - NUM002 ) según informa el propietario de esa vivienda, estuvo residiendo en ella en régimen de alquiler durante un tiempo y hace ocho o nueve meses que se marchó, desconociendo su actual paradero. Continuándose las oportunas gestiones, por la Oficina Telemática de la Audiencia Provincial de Madrid se informa que según los datos de la Agencia Tributaria, tiene su domicilio en el municipio de Alcorcón, CALLE002, nº NUM003 (hay que señalar que los datos se refieren al alta BD de 21 de diciembre de 1993).

  4. - Consecuentemente con dicha información, tras oír al Ministerio Fiscal e interesar audiencia del demandante, con fecha 21 de julio de 2003, por el titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getafe se dictó auto por el que declarándose de oficio incompetente territorialmente, ordenó recurrir las actuaciones al Juzgado Decano de los de Alcorcón.

  5. - Tras repartirse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia número NUM002 de Alcorcón, se intentó formular el correspondiente requerimiento en el domicilio indicado por la oficina Telemática de la Audiencia Provincial de Madrid, resultando negativo dado que la demandada lo había abandonado sin dejar señas. Ello determina que se reinicien las gestiones de localización que deteminan que por el Ministerio del Interior (Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana) se informe el día 15 de junio de 2004, que la demandada reside en Valencia, CALLE003, nº NUM003, puerta NUM004, facilitando incluso un teléfono de contacto.

  6. - Tras recibir esta información, previa audiencia del Ministerio Fiscal, el día 30 de septiembre de 2004, dictó auto de incompetencia territorial y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de los de Valencia, siendo repartido al Juzgado de Primera Instancia número 19 que, sin practicar diligencia alguna, con fecha de 25 de noviembre de 2004 dicta auto de incompetencia territorial planteando la presente cuestión de competencia negativa. Se funda en un interpretación restringida de los artículos 813, 410 y 411 LEC. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente conflicto la cuestión referida al tratamiento procesal de la competencia territorial en el proceso monitorio cuando el conocimiento del domicilio demandado es sobrevenido y no ha podido llevarse a cabo el requerimiento de pago, que ya fue analizado exhaustivamente por esta Excma. Sala en numerosas resoluciones ( AATS 25-11-2002, 2-7-2003; 22-12-2003, 29-3-2004, 31--3-2004, 20-4-2004, 22-4-2004, 28-4-2004 ), entre otros, que determinan que no es aplicable el art. 411 de la misma Ley, por contemplarse es éste únicamente las alteraciones del domicilio "una vez iniciado el proceso" ( ATS 10/6/2004 ) siendo prevalente la aplicación del artículo 813 LEC ("será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal")

Teniendo su único domicilio conocido el demandado, según informa la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana, en esta capital, CALLE003, nº NUM003, puerta NUM004 ), la competencia territorial para conocer del proceso monitorio instado de conformidad con el artículo 813 LEC, corresponderá al Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia.

SEGUNDO

No procede hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas.

LA SALA ACUERDA

Declarar la competencia del Juzgado de primera Instancia número 19 de Valencia para el conocimiento de la demanda interpuesta por la representación procesal de "GAS NATURAL SDG, S.A." en reclamación de cantidad líquida de novecientos noventa y cuatro euros con setenta y dos céntimos, contra doña Mercedes, y, remitirle los autos, con emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes.

Participar lo acordado, mediante certificación literal de este auto, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcorcón.

No procede hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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