ATS, 1 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora D.ª Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de D. Federico, presentó, con fecha 17 de abril de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª ), en el rollo de apelación 424/2000, dimanante de los autos 598/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid .

  2. - Mediante Providencia de 6 de mayo de 2002 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación y al Ministerio Fiscal con fecha 13 y 14 de mayo, siguientes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de D. Federico, ha presentado escrito, con fecha 18 de enero de 2002, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente, lo que reiteró en escrito presentado con fecha 24 de mayo siguiente; asimismo el Ministerio Fiscal compareció en este rollo con fecha 28 de junio de 2002. No se ha personado ante esta Sala la parte recurrida, D. Juan Pedro .

  4. - Mediante Providencia, de fecha 10 de noviembre de 2004, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal, la posible causa de inadmisión concurrente, quienes han cumplimentado dicho trámite con fecha 1 de diciembre de 2004 y 2 de enero de 2005, respectivamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conforme se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio para la protección del derecho al honor; ahora bien, a la vista del escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 10 de octubre de 2001, hemos de concluir que nos encontramos ante un supuesto de preparación defectuosa.

  2. - A tal efecto, según puede comprobarse del examen del citado escrito, obrante en el folio 53 del rollo de apelación, el recurrente, tras expresar que no considera ajustada a derecho la Sentencia impugnada, manifiesta que prepara recurso de casación "de acuerdo con los art. 477 y ss. de la LEC y 249.2º de la misma Ley ", y después de indicar que se observa el plazo establecido en el art. 479 de la LEC 1/2000, transcribe el contenido del art. 249. 1, 2º de la LEC 1/2000 .

    Así expuesta la preparación del recurso ha de concluirse que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el apartado 2 del art. 479 de la LEC 1/2000, es más, ni siquiera se llegó a invocar el cauce procedente de acceso al recurso, ya que el recurrente se limitó a la mención del art. 477 de la LEC, sin más precisiones. A este respecto conviene señalar que la omisión -incluso la consignación errónea- del ordinal del apartado 2 del art. 477 que resulte procedente para la formulacion del recurso -cuyo carácter excluyente ha reiterado esta Sala- carece de relevancia en orden a la correcta preparación del recurso, si del contenido del escrito preparatorio se advierte que el cauce utilizado es el adecuado y se cumplen los requisitos que le corresponden, como igualmente es irrelvante la utilización de varias vías si se da cumplimiento a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del art. 479 LEC 1/2000, según resulte procedente, y así esta Sala ha declarado que una errónea alusión a un número del art. 477.2 que no sea el adecuado, no puede por si sola acarrear la denegación, si la resolución es efectivamente recurrible al amparo de otro ordinal de aquel precepto y se cumplen los requisitos del art. 479 ( AATS de 27 de julio y 28 de diciembre de 2004, en recursos 480/2004, 635/2004 y 976/2004

    , entre los más recientes). Ahora bien, en la preparación del recurso que nos ocupa se omitió de manera absoluta lo preceptuado en el apartado 2 del art. 479 LEC, que exige la exposición sucinta de la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida, requisito que esta Sala ha considerado cumplimentado suficientemente en fase preparatoria por la simple cita del precepto constitucional que contemple aquel derecho, lo que constituye un requisito ineludible del escrito de preparación de los recursos de casación que, como el que nos ocupa, acceden por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, y por ello no subsanable.

    A este respecto conviene recordar que esta Sala, al examinar la observancia del requisito de indicación o expresión de la infracción legal cometida por la Sentencia impugnada, que exigen los apartados 3 y 4 del art. 479 de la LEC 1/2000, para la preparación de los recursos de casación que acceden por la vía de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de dicha LEC, respectivamente, ha reiterado ( Autos resolutorios de recursos de queja de 13 de octubre y 21 y 29 de diciembre de 2004, en recursos 523/2004, 956/2004 y 1188/2008, y Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 20 de julio, 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1315/2004, 1972/2001 y 2678/2001, entre otros), que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve, habiéndose puesto de relieve en el Auto de 26-2-2002 (recurso de queja 1827/2001 ), que el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante o desproporcionado, y su incumplimiento debe conllevar la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 LEC 2000, en cuanto es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada en un momento ulterior, pues constituye un presupuesto establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso, y que determina, además, el ámbito de la impugnación. Pues bien, esta doctrina, en su esencia, justifica que idéntico tratamiento ha de darse al requisito contemplado en el apartado 2 del art. 479 de la LEC 1/2000, que nos ocupa, ya que nada justifica un trato diferenciado del consistente en la indicación de la infracción cometida a que se refieren los apartados 3 y 4 del referido precepto, puesto que el legislador no se lo otorga según se deduce del apartado 1 del art. 480 de la LEC 1/2000, debiéndose destacar la especial relevancia que presenta -al margen ya de la determinación de la competencia de este Tribunal- de cara a que la Audiencia, o esta Sala por vía de queja, en su caso, proceda a la comprobación de que la vulneración constitucional denunciada lo sea respecto a un derecho fundamental de índole sustantiva relacionado con la controversia mantenida en el litigio, lo que, ante el silencio de la parte, no puede presumirse.

    Por ello carece de relevancia que la Audiencia haya atendido a la petición de subsanación, que el recurrente efectuó aprovechando el recurso de reposición preparatorio de queja contra la inicial denegación del recurso de casación que acordó aquélla en Auto de 16 de octubre de 2001, ya que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la preparación del recurso no es subsanable ni a través de un trámite específico, ni aprovechando la petición de reposición preparatoria de queja, como tampoco al formular dicha queja o al fundamentar el recurso de interposición, ni, por supuesto, en el trámite de audiencia sobre las causas de inadmisión concurrentes, sin que la previsión contenida en el art. 231 de la LEC 1/2000 ampare la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, conclusión inaceptable en cuanto resulta contraria a la propia esencia de las normas procesales y que significaría dejar vacío de contenido el prinicipio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, indisponibles para las partes y para el propio órgano judicial, y así, recientemente, la STC 46/2004, de 23 de marzo, ha señalado, con relación a uno de los requisitos de la preparación de casación - el relativo a la acreditación del "interés casacional"- que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente.

  3. - Por lo expuesto no cabe tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta Sala, con fecha 1 de diciembre de 2004, cumplimentando el trámite de audiencia, ya que sólo después de que la Audiencia dictara el Auto de 16 de octubre de 2001 - en el que se le indicó el ordinal procedente para la formulación del recurso y la omisión padecida en el escrito preparatorio, es decir, transcurrido el preceptivo plazo de cinco días que otorga el art. 479.1 LEC 1/2000 para la preparaciónmencionó el recurrente, al pedir la reposición del citado Auto, el art. 18 de la Constitución, a lo que se refiere ahora como un olvido involuntario, alegando que es "obvio" que la vulneración que se alegaba era la del art. 18 de la Constitución, obviedad que esta Sala no puede compartir ya que, sólo la avalan las propias manifestaciones de la recurrente, especialmente cuando en el escrito de interposición se menciona el art. 24 de la Consititución que de haber sido alegado en el escrito preparatorio hubiera determinado, igualmente, su improcedencia ya que este precepto excede del ámbito de la casación y debe ser invocado a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1, LEC 1/2000 ), debiéndose recordar en este punto que el rigor en el cumplimiento del requisito de indicación de la norma infringida -en definitiva esto es, con la especialización de su referencia al derecho constitucional, el requisito contemplado en el art. 479.2 LEC 1/2000 - no constituye una novedad en el sistema de recursos extraordinario, puesto que esta Sala, bajo la vigencia de la LEC de 1881, ya lo declaró contenido ineludible de los motivos de casación alegados en la interposición del recurso, en aplicación del art. 1707 de dicha LEC de 1881, respecto a lo que la STC 214/2003, de 1 de diciembre de 2003, ha declarado que los "presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comunmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente", doctrina expuesta por el indicado Tribunal precisamente con relación a un supuesto en el que no se indicó por la parte recurrente en casación el precepto o preceptos que consideraba infringidos; la LEC 1/2000 sólo presenta la novedad a este respecto de adelantar a la fase de preparación, y por ello es exigible en dicho trámite, debiéndose recordar, finalmente, que es también doctrina del Tribunal Constitucional que "la inadmisión no debe entenderse como una sanción a la parte que incurre en un defecto formal, sino como una garantía y medio de preservación de la integridad objetiva del ordenamiento del proceso" ( STC 343/1993, de 22 de noviembre ).

    Así pues la defectuosa preparación del recurso, supone en esta fase procedimental la concurrencia de las causa de inadmisión del art. 483, 2, , último inciso, en relación con los arts. 477.2, y 479. 2, de la LEC 1/2000

  4. - Así pues, procediendo la inadmisión del recurso de casación interpuesto debe declararse la firmeza de la Sentencia de 16 de septiembre de 2001, dictada por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid

    , de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.

  5. - Estando representado ante este Tribunal el recurrente, D. Federico, procede notificarle la presente resolución a través de la Procuradora compareciente, D.ª Teresa Gamazo Trueba; y no habiéndo comparecido ante esta Sala la parte recurrida, D. Juan Pedro, procede que se le notifique esta resolución por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de D. Federico, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª ), en el rollo de apelación 424/2000, dimanante de los autos 598/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid . 2º) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida D. Juan Pedro .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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