ATS, 1 de Marzo de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:2424A
Número de Recurso375/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 27/03 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Jesús, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de octubre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2004 se formalizó por el Letrado D. Antonio Olivares Perdones en nombre y representación de Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003, 30 de enero y 26 de noviembre de 2004 ).

La materia de contradicción que plantea la parte recurrente es si el complemento de pensión de jubilación previsto en el art. 151 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social tiene carácter fijo e invariable o puede reducirse o extinguirse cuando la suma de las cantidades percibidas por la pensión de jubilación y por el citado complemento supere los topes máximos de pensión pública establecidos en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Las actuaciones de las que dimana el presente recurso se han iniciado mediante demanda formulada por el INSS para que se declare que la suma de la pensión de jubilación y el complemento de pensión excede de los topes máximos de pensión pública y se condene al demandado a reintegrar la suma de 30.024,07 euros indebidamente percibida durante el periodo comprendido entre abril de 1997 y marzo de 2001. El juez de instancia se pronuncia exclusivamente sobre la única causa de oposición alegada -la prescripción- y estima la demanda en su integridad. En suplicación el recurrente denuncia como infringido el art. 151 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social, así como el art. 222 LEC con respecto a otra sentencia de 3 de marzo de 1998 que le reconoció el derecho a percibir el complemento de pensión con carácter fijo e invariable, pero la Sala no se pronuncia sobre ninguna de las dos infracciones por tratarse de cuestiones nuevas no planteadas en la instancia. E igualmente desestima el tercer motivo de recurso por el que se alega la infracción del art. 46.1, al no identificarse la oportuna Ley, y añade que en todo caso la cantidad no está parcialmente prescrita pese a que la demanda se presentara el 13-1-03.

El recurrente alega como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala que la recurrida el 3 de marzo de 1998 que deja sin efecto la resolución del Servicio Valenciano de Salud anulando unilateralmente las pensiones complementarias de jubilación reconocidas a los actores en virtud de lo dispuesto por el art. 151 de la Orden de 26-4-73 . Pero no hay identidad alguna entre las sentencias comparadas porque la recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre el único punto de contradicción que ahora se plantea en este recurso. Y en relación con lo alegado por la parte recurrente, ha de señalarse que la identidad pretendida no puede fundamentarse en el párrafo transcrito de la sentencia impugnada, pues constituye un obiter dictum y no es en absoluto la razón de decidir de la Sala.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo ( autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1.998, 17 de julio de 2000 y 19 de septiembre de 2002, entre otras).

En el presente caso la pretensión del recurrente es contraria a la doctrina unificada establecida en la sentencia de 29 de junio de 2004 (RCUD 4069/03 ) y las que en ella se citan, por lo que el recurso carece de contenido casacional.

Esta Sala se pronuncia del siguiente modo sobre la cuestión planteada en este recurso: El complemento de la pensión de jubilación previsto y regulado en el art. 151 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social ha de considerarse como una mejora voluntaria de la acción protectora del régimen público de la Seguridad Social ( art. 39 de la Ley General de la Seguridad Social ), sometida al acto de creación en lo que concierne a los requisitos y cálculo de las prestaciones concedidas. De acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala ( STS 4-4-2001, 26-9-2001, 9-2-04, entre otras ), este complemento tiene carácter variable, en función de las revalorizaciones efectuadas en la pensión básica de jubilación, correspondiendo a la entidad gestora de la asistencia sanitaria responsable del pago la acomodación de la cuantía de dicho complemento variable.

Por lo tanto, no se aprecian las discordancias alegadas por el recurrente que hagan preciso un pronunciamiento sobre la posible aplicación del art. 151 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Antonio Olivares Perdones, en nombre y representación de Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de octubre de 2003

, en el recurso de suplicación número 2940/03, interpuesto por Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 28 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 27/03 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Jesús, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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