ATS, 5 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2000, en el procedimiento nº 772/99 seguido a instancia de Jaime contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta seguridad social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de octubre de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de diciembre de 2003 se formalizó por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de Jaime, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstancia de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, cuyo cumplimento obliga a la recurrente a realizar un examen comparativo, individualizado y pormenorizado de los hechos, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias de contraste, a fin de demostrar la concurrencia de las identidades exigidas, y destacar los extremos que evidencian la contradicción alegada ( sentencia de 27 de mayo de 1992 dictada en Sala General y seguida de numerosas sentencias, entre otras, de 11 de marzo de 1993, 15 de abril de 1994, 31 de enero de 1995, 16 de julio de 1997, 31 de enero de 2000, 6 de abril de 2000, y 15 de enero, 25 de abril, 20 de junio y 2 de octubre de 2001 ).

Como indica la providencia de inadmisión de esta Sala de 10 de mayo de 2004, el escrito de interposición del presente recurso no realiza una comparación suficiente entre los elementos fácticos y jurídicos de la sentencias pretendidamente contradictorias, de la que pueda desprenderse cabalmente la identidad de supuestos, pretensiones y controversias y la divergencia de pronunciamientos que condiciona el acceso a este excepcional recurso, limitándose a exponer los fundamentos de su pretensión, en relación con parte de la fundamentación de la sentencia elegida de contraste, sin que, por lo demás, precise con claridad el núcleo de la contradicción alegada y la infracción o infracciones legales o de la jurisprudencia que imputa a la resolución que recurre, lo que constituye causa suficiente para la inadmisión de este recurso.

SEGUNDO

Por otro lado, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 17 de septiembre de 1991, 28 de enero y 6 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1996, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 27 de julio y 23 de septiembre de 1998, 25 de marzo, 30 de junio y 28 de septiembre de 1999, 29 de mayo y 24 de octubre de 2000, 24 de enero, 26 de marzo, 18 de junio, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2001, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2003). TERCERO.- La cuestión debatida consiste en determinar la fecha de efectos del alta en el RETA de un abogado colegiado antes de 1996, pero no integrado en la Mutualidad de la Abogacía, que solicita su alta en aquel régimen en 1999.

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de un abogado, que inicia su actividad por cuenta propia como tal en enero de 1981, y que es declarado exento, a petición propia, de la obligación de afiliarse a la Mutualidad General de la Abogacía, y que el 31 de marzo de 1999 solicitó el alta en el RETA, siendo dado de alta por la TGSS con fecha real de 1 de julio de 1996 y fecha de efectos de 1 de marzo de 1999. Por el mismo se insta judicialmente su alta efectiva desde marzo de 1999, conforme al artículo 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre de MFAOS. La sentencia recurrida revoca el pronunciamiento de la instancia y confirma el criterio de la Entidad gestora, por entender que tras la publicación de la Ley 30/1995, el demandante no optó por incorporarse a la Mutualidad, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000

, "es una opción vinculada a la obligatoriedad de figurar necesariamente integrado en uno u otro Régimen", por lo que si en el período de 1 de julio de 1996 a 31 de marzo de 1999, el actor no estaba integrado en la Mutualidad -y la exención equivale a la no integración-, obligadamente tenía que estar afiliado al RETA.

CUARTO

A efectos de acreditar la contradicción alegada, la recurrente invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1999 (rec. 2186/1998 ), que ventila el supuesto de un administrador de fincas que viene desarrollando tal actividad desde 1981, respecto del que se levantan seis actas de liquidación de cuotas por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1991 y el 30 de septiembre de 1996, por el desempeño de la misma, y se cursa un alta de oficio en el RETA por dicho período, instando el actor la nulidad de esta alta. La sentencia de contraste estima esta pretensión, por entender que no resulta obligatorio el alta del entonces actor y recurrente en el RETA por el período debatido.

QUINTO

Como expresa la providencia de inadmisión citada, de lo expuesto se desprende la falta de la contradicción entre la sentencia recurrida y la que cita como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En particular, en el supuesto de la sentencia recurrida se cuestiona la fecha de efectos del alta en el RETA respecto de un profesional colegiado (abogado) no incluido en la Mutualidad de su colegio profesional, solicitada de parte en marzo de 1999 (fecha posterior a la vigencia de la Ley 50/1998 ), por un período posterior a la vigencia de la Ley 30/1995 ; mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se cuestiona la procedencia del alta en el RETA, declarada de oficio, de un profesional colegiado (administrador de fincas), cuyo colegio no consta que tuviera Mutualidad, por un período anterior a la vigencia de la Ley 30/1995 (en parte) y de la Ley 50/1998 .

SEXTO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión en las que se limita a indicar la suficiencia de la contradicción expresada en el escrito de interposición, al tiempo que relativiza las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Jaime contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de octubre de 2003, en el recurso de suplicación número 514/01, interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 26 de septiembre de 2000, en el procedimiento nº 772/99 seguido a instancia de Jaime contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre alta seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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