STSJ País Vasco , 15 de Septiembre de 2009

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2009:4555
Número de Recurso1481/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1481/09

N.I.G. 48.04.4-08/001522

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por MUTUALIA y FREMAP, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Bilbao, de fecha treinta de junio de dos mil ocho, dictada en los autos núm. 141/08, seguidos a instancia de D. Nicolas, frente a las ahora recurrentes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDADMUPRESPA, ENCARTACIONES S.A., TRANSPORTES ARETXA S.A., TRANSPORTES IKER GAIZKA S.L., y OSAKIDETZA, sobre Determinación de contingencia en el ámbito de la prestación económica por incapacidad temporal (AEL).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor D. Nicolas, nacido el 7-1-52, se encuentra afiliado al Régimen General de la S.S. con el nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa Encartaciones S.A., desde el año 1.999, con la categoría profesional conductor cobrador.

2).- El actor, cuando prestaba servicios para la empresa Transportes Aretxe S.A., en fecha 17-4-90 sufrió un accidente padeciendo dos lesiones discales L4-L5 y L5-S1 derechas y siendo intervenido quirúrgicamente con fecha 9-5-90. Realizado TAC lumbar se objetivaron hernias discales a tales niveles y siendo dado de alta en fecha 30-9-90.

Este de nuevo causó baja por accidente de trabajo con fecha 9-2-93 padeciendo una lumbalgia con radiculopatía causando alta en fecha 1-8-93. Practicado RMN (18-2-93) se destacó: perdida de altura de los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1. Protusión discal generalizada a nivel de L5-S1. Protusión discal de mayor componente posterolateral foraminal derecho en espacio L4-L5. Cambios artrosicos en las articulaciones interapofisarias posteriores de L4-L5 y L5-S1.

Este ha tenido los siguientes procesos de incapacidad temporal diagnosticada como lumbalgia: 12-6-01 al 22-6-01 y 15-4-02 al 26-4-02.

3).- La empresa Trasportes Aretxe S.A. en el año 1.990 tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional La Fraternidad, encontrándose al corriente en el pago de las cotizaciones y en el año 1.993 con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fremap, encontrándose al corriente en el pago de las cotizaciones.

4).- El demandante ha seguido con problemática derivada de patología lumbar en los años siguientes, así en el 1997 se le practicó RMN que destacó hernia discal L4-L5 así como fibrosis postquirúrgica L4-L5 y desecación L5-S1. Practicado EMG se destaca radiculopatía S1. Practicado TAC 1.998 se destacó hernia discal L5-S1. En 1.998 es remitido a la unidad de dolor.

5).- El demandante prestando servicios en la empresa Encartaciones S.A. con fecha 28-3-06 sufrió baja médica, y por tal situación de incapacidad temporal, con el diagnostico de lumbalgia secundaria a hernias discales lumbares L4-L5 y L5-S1.

6).- La empresa Encartaciones tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Mutualia hallándose al corriente en el pago de las cotizaciones.

7).- Las bases reguladoras para la incapacidad temporal derivada de contingencia profesional en los distintos procesos de incapacidad temporal son las siguientes: Marzo 90: 1.259,15 euros; Febrero 93: 1.267,00 y febrero 06: 2.295,99 euros.

8).- El demandante se encuentra en tratamiento en la unidad de dolor del H. Cruces con sistema de neuromodulación que ha requerido varios recambios de electrodos que se han roto debido a su trabajo, ello le causa a dolor postlaminectomía.

9).- Por la Inspección médica se instó procedimiento de determinación de contingencia, dictándose resolución por el INSS de fecha 13-8-07 en la que se determinaba la contingencia derivada de enfermedad común.

10).- El actor interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimado la demanda formulada por D. Nicolas frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Transportes Aretxe S.A., Mutua La Fraternidad, Mutua Fremap, Encartaciones S.A. y Mutua Mutualia, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal del demandante iniciado en fecha 28-3-06 es derivado de accidente de trabajo y en su consecuencia debo condenar y condeno a las empresas Transportes Aretxe S.A. y Encartaciones S.A. y como subrogadas en las mismas Mutua La Fraternidad, Mutua Fremap y Mutua Mutualia al abono del subsidio de incapacidad temporal conforme una base de cotización mensual de

2.295,99 siendo responsables todas ellas en razón a las bases de cotización del trabajador en cada accidente sufrido.

TERCERO

Contra la citada resolución judicial Mutualia y Fremap interpusieron recursos de suplicación separados, que fueron impugnados, por el actor y por Fraternidad-Muprespa, y, el segundo, asimismo por Mutualia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos de las tres entidades colaboradoras de la Seguridad Social demandadas en el proceso formulan recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la pretensión deducida por el actor, determina que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el día 28 de marzo de 2006, con el diagnóstico de lumbalgia secundaria a hernias discales L4-L5 y L5-S1, deriva de contingencia profesional, y declara la responsabilidad compartida de las tres Mutuas codemandadas en el abono de la correspondiente prestación económica en proporción a las bases de cotización del trabajador en cada accidente sufrido.

Lo que solicitan las recurrentes con carácter principal es que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se reconozca el origen común del proceso de baja controvertido. Subsidiariamente, interesan que se les exima de cualquier responsabilidad en el pago del subsidio.

SEGUNDO

De los motivos dirigidos a la revisión fáctica uno es común a ambos recursos y lo que persigue es que se dé una nueva redacción del hecho probado octavo, en tanto señala que los sistemas de neuromodulación implantados al demandante han requerido varios cambios de electrodos, que se han roto debido a su trabajo, lo que le causa dolor postlaminectomía.

El texto propuesto pretende dejar constancia de que la rotura de los electrodos y la clínica dolorosa constituyen meras referencias del interesado.

Las entidades recurrentes apoyan su propuesta en la consideración de que los dos únicos documentos de los que se puede extraer el primero de esos datos son el informe de la Unidad del Dolor del Hospital de Cruces de 20 de abril de 2004 (folio 110) y el informe de determinación de contingencia (folio 128), los cuales se limitan a recoger la manifestación del afectado respecto al pretendido origen laboral de la necesidad de recambio de los electrodos, añadiendo el Letrado de Mutualia que en los informes referidos a tales sustituciones no se hace ninguna mención a acontecimientos sobrevenidos durante la jornada laboral que hubiesen podido tener incidencia en la necesidad de proceder a las mismas, que según dice son muy habituales.

Tal pretensión no pueden ser estimada por diversas razones. En primer lugar, los documentos que invoca Mutualia para reputar errónea la afirmación judicial de que los electrodos implantados al demandante para mitigar el dolor lumbar postlaminectomía se han roto y han tenido que ser repuestos debido al trabajo, no demuestran de forma directa, clara e inequívoca la equivocación alegada, al tratarse de informes de cirugía menor referidos a la implantación inicial de los electrodos en el año 1999 y a los cambios realizados en los años 2001, 2004 y 2007, que no tienen porque recoger las causas que motivan sus sustitución. En segundo lugar, el informe de la Unidad del Dolor de 24 de abril de 2004, afirma en términos objetivos, más allá de las referencias del interesado, que "al ser un movimiento repetitivo sobre la columna y el organismo en general, no sólo por su patología sino también por ser portador de un sistema implantable, se recomienda en lo posible evitar movimientos bruscos y mantenidos sobre el organismo que pudieran ocasionar, no sólo el incremento de su patología, sino también alteraciones en el neuroestimulador, como descenso del electrodo o elongación, incluso rotura de los electrodos y del sistema", consideración que se reitera en el informe correspondiente al último recambio, en el que se aconseja evitar esfuerzos y movimientos repetitivos y debe ponerse en relación con las notas que figuran en el historial médico del actor (folio 589 vuelto) relativas al aumento del dolor experimentado con los baches o badenes y con los fallos de estimulación. En tercer lugar, el juzgador está facultado para valorar todos los medios de prueba en su conjunto, y recurrir a la prueba de presunciones en los términos del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la alegación de prueba negativa sea eficaz a efectos revisorios. En último lugar, la modificación que se interesa carece de trascendencia para el fallo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de Mutualia pretende incorporar al hecho probado...

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