STSJ Asturias 1117/2009, 22 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1117/2009
Fecha22 Junio 2009

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01117/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 406/07

RECURRENTE: TALLERES GUARDADO S.L

PROCURADOR: DÑA. MARTA ALPERI PRIETO

RECURRIDO: T.E.A.R.A

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1117/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veintidós de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 406/07 interpuesto por TALLERES GUARDADO S.L., representado por la Procuradora Dña. Marta Alperi Prieto, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Teresa Álvarez Blanco, contra el T.E.A.R.A, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño Romay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia declarando contraria a derecho la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de fecha 1 de septiembre de 2008, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 19 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 1 de diciembre de 2006 desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº 33/989/05 y 33/990/05 impugnando los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Asturias, el primero por el que se regulariza la situación tributaria del contribuyente, por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2006 con una deuda tributaria a ingresar de 98.681,20 # de los cuales 82.052,62 euros corresponden a cuota y el resto a intereses de demora y el segundo contra resolución sancionadora que contiene una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave por igual periodo y concepto por importe de 82.052,62 euros. Se interesa en el suplico de la demanda que se anule la citada resolución, declarando total o parcialmente contraria a Derecho.

SEGUNDO

La cuestión controvertida estriba en determinar si conforme al artículo 10 de la Ley 43/1995 reguladora del Impuesto sobre Sociedades son fiscalmente deducibles los gastos relativos a facturas emitida por D. Alejandro, DIRECCION000 C.B. y D. Benedicto, que se detallan en la resolución impugnada y a las que se refieren las alegaciones de la demanda. La recurrente sostiene que dichas facturas cumplen todos los requisitos legales, y las operaciones fueron correctamente contabilizadas y realizadas por lo que lógicamente sólo se puede concluir que existe una presunción de corrección en la deducción como gastos al cumplirse todos los requisitos objetivos para ello.

Es de significar que la factura constituye un aspecto fundamental de la gestión del impuesto, ya que todas las demás obligaciones y deberes que se imponen a los sujetos pasivos parten de la base de la existencia de los deberes de facturación y desempeño una triple función: medio de información, instrumento para el ejerció del derecho deber de repercusión e instrumento de deducción; como medio de información tiene trascendental importancia toda vez que se suministra a la Administración una importante información sobre las operaciones económicas del sujeto pasivo y de terceros; respecto a la factura como requisito para el ejercicio de la repercusión es el medio para cumplir la obligación que tienen los empresarios y profesionales de repercutir el tributo sobre aquél para quien se realiza la operación gravada, el artículo 88.2 de la Ley 37/1992 proclama que la repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante la factura o documento análogo, de tal modo que si no se hace se entenderá que la repercusión no se ha llevado a cabo; y respecto a la factura como requisito para ejercitar el derecho a deducción si bien debiéndose distinguir entre el derecho a deducir que nace con el devengo y derecho a ejercitar la deducción que requiere...

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