STSJ Andalucía 1815/2009, 1 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1815/2009
Fecha01 Julio 2009

2 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1815/09

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Uno de Julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 811/09, interpuesto por DOÑA Covadonga contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN en fecha 20 de Enero de 2009 en Autos núm. 590/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Covadonga en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS, LA TGSS, MUTUA FREMAP, AYUNTAMIENTO DE HINOJARES (JAEN) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Enero de 2009, por la que se desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- La actora Da Covadonga con DN NUM000 nacida en 24/10/56 venia prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la corporación demandada desde el 2/5/08, viernes, mediante contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo completo de la misma fecha, como peón agrícola siendo baja en 5/5/08 lunes, por enfermedad común con el diagnostico de lumbalgia aguda, solicitando del INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL en 30/10/08 el cambio d contingencia de enfermedad común a contingencia profesional. 2º.- Que la Mutua Fremap en 7/7/08 procedió a emitir escrito en el que denegaba el derecho al subsidio de incapacidad temporal procedente de la baja de fecha 5/5/08.

  2. - La actora fue revisada y explorada por los servicios médicos de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD calificándosele en 25/6/08 como afecta de una fibromialgia reumática y síndrome miofascial enfermedad de larga duración habiendo, padecido distintos dolores lumbares y lumbociaticas desde 1 de 2007 al menos en diversa ocasiones y así mismo se le detectan en diciembre del 2000 malformación vascular a nivel medular dorsal alto D-2, D-3, D-4 Y D-5 que produce dolores bajos con irradiación.

  3. - Que agoto la vía previa administrativa

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Covadonga, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que desestimaba la demanda iniciadora del proceso y por la que Doña Covadonga pretendía que su baja, de fecha 5 de Mayo del 2008, fuese calificada como de enfermedad profesional en lugar de la contingencia de enfermedad común como ha sido calificada, se alza aquella en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra a del Art. 191 de la L.P.L ., solicita la nulidad de la sentencia combatida. Denuncia en tal sentido que la resolución judicial incurre en incongruencia y la califica, incluso, de "extrapetita" en su Fundamento jurídico. En dicho orden de cosas denuncia que la resolución judicial viola el Art. 218 párrafos a) y b de la LEC así como el Art. 24 de la CE sin que la Sala pueda acceder a lo postulado. Ello es así por cuanto:

A.-No se entiende que diga que la sentencia adolece del vicio de "extrapetita" en su Fundamento Jurídico olvidando que dicho vicio solo seria predicable del Fallo o parte dispositiva que da mas de lo pedido.

B.-Tampoco puede entenderse exista la incongruencia que denuncia sobre la base de razonamientos que el Juzgador utiliza para dar contestación a la acción ejercitada.

Dispone el precepto procesal que se dice infringido, antiguo Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Este Art.,según doctrina Jurisprudencial, es exigencia del principio dispositivo...

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