STSJ Andalucía 1447/2009, 20 de Mayo de 2009

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2009:15968
Número de Recurso464/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1447/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 1447-09

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En Granada, a veinte de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 464-09, interpuesto por PERFILSUR, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAÉN, en fecha 6 de octubre de 2008, en autos núm. 528-04 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por PERFILSUR, S.L., sobre Seguridad Social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Don Rodolfo ; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2008, por la que se desestimó la demanda interpuesta por el actor.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El codemandado D. Rodolfo, con D.N.I. nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, sufrió un accidente de trabajo el día 19 de abril de 2.002, mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante PERFlLSUR, S.L., dedicada a la actividad de industria de madera y corcho, con la categoría profesional de peón carpintero.

SEGUNDO

En fecha 12 de mayo de 2.004 el lNSS dictó resolución, tras expediente iniciado a instancias del trabajador codemandado, en la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el codemandado en fecha 19 de abril de 2.002, declarando la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa responsable PERFlLSUR, S.L.

TERCERO

El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba manejando una máquina ingletadora doble, cortando un tablón de madera, cuando en un momento de esta operación pisó el pedal que acciona la sierra, sin retirar la mano, la cual se puso en funcionamiento, seccionándole el dedo índice de la mano izquierda y dañándole los dedos medio y pulgar de la misma mano.

CUARTO

Como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente el trabajador ha sido declarado en situación de invalidez permanente total para su trabajo de peón carpintero.

QUINTO

El demandante formuló reclamación previa administrativa en fecha 10 de junio de

2.004, que fue desestimada por resolución de 7 de julio de 2.004, habiéndose presentado demanda ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 6 de septiembre de 2.004 .

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PERFILSUR, S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de Seguridad Social (recargo de prestaciones), se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora empresa Perfil Sur S.L, a través de un motivo con amparo procesal en el art. 191.a) de la LPL solicitando la nulidad de la sentencia recurrida por infracción del art. 97 de la LPL y 218.2 de la LEC en relación con el art. 24 de la C.E en relación con el art. 248.2 de la LOPJ y los arts. 225 y 227 de la LEC por entender que la sentencia recurrida expresa confusamente de dónde se ha extraído la conclusión para hacer el relato de los hechos declarados probados, existe, además insuficiencia de los hechos declarados probados. También al amparo del art. 191.b de la LPL interesa la revisión de los hechos declarados probados en la misma concretamente del segundo, tercero. Finalmente al amparo del art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido art. 62.e de la Ley 30/92, art. 78 y 79 de la misma ley en relación con el art. 27 párrafo 2 del RD 928/1998 de 14 de mayo y lo dispuesto en la O.M de 18 de enero d 1996 en concreto en los arts. 11 y 12 y la infracción de la doctrina que se desarrolla en el recurso. Igualmente bajo el mismo amparo procesal cita infracción del art. 123 de la LGSS en relación con el art. 24 y 25 de la C.E e infracción de la doctrina Constitucional que se cita. Bajo el mismo amparo procesal se cita infracción del art.

97.1 de la O.M de 26 de mayo de 1999 interesando en definitiva que se revoque la sentencia y se absuelva del recargo impuesto o subsidiariamente se rebaje al 30% el mismo .El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El motivo con amparo procesal en el art. 191.a) de la LPL solicitando la nulidad de la sentencia recurrida por infracción del art. 97 de la LPL y 218.2 de la LEC en relación con el art. 24 de la C.E en relación con el art. 248.2 de la LOPJ y los arts. 225 y 227 de la LEC por entender que la sentencia recurrida expresa confusamente de dónde se ha extraído la conclusión para hacer el relato de los hechos declarados probados, existe, además insuficiencia de los hechos declarados probados.

Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: - infracción de normas o garantías del procedimiento. - existencia de indefensión. - protesta previa en el momento procesal oportuno. Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad . La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

Por otra parte, el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la sentencia, el Magistrado "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados"; y este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983 ). Efectivamente el art. 218 de la LEC señala que las sentencias han de ser precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate..."

Pero como ya dijimos anteriormente para decretar la nulidad de actuaciones peticionada por el recurrente será precisó que la resolución provoque "indefensión" como alma mater de la declaración de nulidad, dicho esto es necesario también precisar que si el recurrente considera que los hechos probados de la sentencia no son suficientes por haber olvidad alguno que pudiera ser fundamental para la resolución del pleito, bastaría por medio de "revisión de hechos probados de la sentencia " al amparo del art. 191.b de la LPL pedir por vía de este recurso de suplicación la ampliación de los mismos, con lo cual...

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