STSJ Andalucía 304/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2012
Fecha08 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 304/2.012

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Iltma. Sra. Dª. Rafaela Horcas Ballesteros

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a ocho de Febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.059/2011, interpuesto por ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS EN AUTOBÚS DE GRANADA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada de fecha 24 de Octubre de 2.011 en Autos núm. 302/2011, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO sobre Conflicto Colectivo contra la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS EN AUTOBÚS DE GRANADA, CC.OO., UGT y con intervención del MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 24 de Octubre de 2.011, por la que estimando la demanda formulada por la actora, declaraba que el art. 8 del convenio en su actual redacción es discriminatorio, no siendo aplicable la tabla C prevista en dicho precepto, aplicándose a todos los trabajadores la tabla B, pudiendo alcanzar hasta un 60% de salario base como antigüedad al cumplir 29 años de permanencia en la empresa, y un 50% al cumplir los 24.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El conflicto colectivo ha sido interpuesto por el Sindicato CGT frente a la asociación FANDABUS, en relación al convenio colectivo provincial de transporte interurbano de viajeros de Granada.

  1. - En el convenio publicado en el BOP de 4 de agosto de 2010 se establece lo siguiente:

    ARTICULO 8. ANTIGUEDAD.

    1. Los trabajadores que el 1 de abril de 2000 disfrutasen de un complemento personal de antigüedad consistente:

      60% del Salario Base: se le respetará dicho porcentaje.

      50% del salario base: tendrán como tope el 60% del salario base que se devengará a los 29 años de permanencia en la empresa.

      40% del salario base: tendrán como tope el 50% del salario base, que se devengará a los 24 años de permanencia en la empresa.

    2. Para los trabajadores que el 1 de abril de 2000 disfrutasen de un complemento personal de antigüedad inferior al 40% del salario base, devengarán:

      A los 2 años un 5% del salario base

      A los 4 años un 10% del salario base

      A los 9 años un 20% del salario base

      A los 14 años un 30% del salario base

      A los 19 años un 40% del salario base

      A los 26 años un 50% del salario base.

    3. Para los trabajadores que el día 1 de abril de 2000 no tenían reconocida antigüedad, devengarán dicho complemento personal consistente:

      A los 5 años un 10% del salario base

      A los 10 años un 20% del salario base

      A los 15 años un 30% del salario base

      A los 25 años un 40% del salario base.

  2. - Se presentó demanda en fecha 18-03-2011.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la Asociación co-demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 L.P.L . formula la Asociación empresarial demandada ahora recurrente sus dos primeros motivos de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia al amparo por tanto del apartado b) del artículo 191 L.P.L . y en particular, para la adición de dos hechos nuevos que serían por tanto el cuarto y quinto, invocando al efecto el Convenio Colectivo de Transporte Interurbano de viajeros por Carretera para la provincia de Granda firmado en el año 1999 y correspondiente al año 2000 obrante a los folios 96 a 110 de las actuaciones y con el siguiente tenor respectivamente:

"Mediante negociación colectiva llevada a cabo por las partes firmantes del Convenio Colectivo de Transporte Interurbano de Viajeros por Carretera para la provincia de Granada firmado en el año 2.000 se modificaron o adicionaron los siguiente puntos artículos que a continuación se relacionan, además del artículo referido al complemento de antigüedad:

Artículo 10: Gratificaciones Extraordinarias: Los trabajadores percibirán tres gratificaciones extraordinarias, que se abonarán antes de los días 20 de los meses de marzo, julio y diciembre y por un importe de salario base, antigüedad, plus de convenio y plus de 3.000 pesetas cada una de ellas, devengándose semestralmente la de julio y diciembre y anualmente la de marzo. Artículo 13 (nueva inclusión respecto del anterior convenio): Plus de taller: El personal de taller, percibirá por la realización de otras funciones distintas a las de su categoría profesional dentro del taller un plus de 3.000 pesetas que se abonará todos los meses excepto en vacaciones e incapacidad temporal.

Artículo 15: Plus de convenio: Se mantiene el plus de convenio, cuya cuantía se fija en la correspondiente columna del anexo 1, con carácter mensual y para todas las categorías, comprometiéndose las partes a pasar durante el segundo año de vigencia del convenio, la cantidad de 1.819 pesetas al Salario Base.

Artículo 20: Vacaciones: Todo el personal afectado por el presente convenio tendrá derecho al disfrute anual de 30 días naturales de vacaciones retribuidas con arreglo al salario base, antigüedad, plus de convenio y plus de 3.000 pesetas. En cuanto al derecho y disfrute de la misma se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Se confeccionará un calendario de vacaciones, antes del 30 de noviembre del año anterior a su disfrute.

Artículo 22: Jubilación anticipada: El productor que opte por jubilarse voluntariamente entre los 60 y 64 años, recibirá por una sola vez una cantidad equivalente a:

60 años 1.600.000 Ptas.

61 años 1.300.000 Ptas.

62 años 1.000.000 Ptas.

63 años 800.000 Ptas.

64 años 600.000 Ptas.."

''En el año 2.000 mediante negociación colectiva se sustituyó las condiciones en que se devengaba el complemente de antigüedad con anterioridad a dicho año de tal forma que se acordó sustituir la redacción:

Para el personal fijo de plantilla, que haya adquirido esta condición antes del 1 de abril de 1.995 y aquel que en esa fecha lleve 4 años o más años de contrato ininterrumpido y adquiera la condición de trabajador fijo, se aplicará un complemento de antigüedad consistente en dos bienios del 5% y cinco quinquenios del 10% ambos del sueldo base. Para el personal de plantilla con fecha posterior al 1 de abril de 1.995, se estará a lo dispuesto en el contrato o pacto individual entre la empresa y el trabajador, sin perjuicio de lo que establezca el Convenio ámbito superior, o la norma o normas de la disposición legal vigente.

Por la siguiente redacción:

  1. Los trabajadores que a partir de la entrada en vigor de este convenio disfruten de un complemento personal de antigüedad consistente:

    60% del salario base: se les respetara dicho porcentaje

    50% del salario base: tendrán como tope el 60% del salario base que se devengará a los 29 años de permanencia en la empresa.

    40% del salario base: tendrán como tope el 50% del salario base que se devengará a los 24 años de permanencia en la empresa

  2. Para los trabajadores que a la fecha de la entrada en vigor de este convenio disfruten de un complemento personal de antigüedad inferior a140% del salario base, devengaran:

    A los dos años un 5% del salario base.

    A los 4 años un 10% del salario base.

    A los 9 años un 20% del salario base.

    A los 14 años un 30% del salario base.

    A los 19 años un 40% del salario base.

    A los 26 años un 50% del salario base.

  3. Para los trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de este convenio no tienen reconocida antigüedad, devengarán desde el 1 de abril del año 2.000 dicho complemento personal consistente:

    A los 5 años un 10% del salario base. A los 10 anos un 20% del salario base.

    A los 15 años un 30% del salario base.

    A los 20 años un 40% del salario base.."

    Pues bien, como pone de relieve una de las recurridas en su impugnación de los motivos examinados, esta Sala en base a consolidada doctrina de suplicación tiene señalado con reiteración, que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puedo suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

    La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

    La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los...

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