STSJ Andalucía 1314/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012
Número de resolución1314/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 2563/2007

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: JAEN NÚM. DOS

SENTENCIA NÚM. 1314 DE 2.012

Ilmo. Sr. Presidente:

D ª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados

D ª M Luisa Martín Morales

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

En la ciudad de Granada, a veintitrés de abril de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 2563/2007, dimanante de Procedimiento ordinario numero 583/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Jaén.

En calidad de APELANTE consta el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la misma.

En calidad de APELADA el Ayuntamiento de Baeza que no comparece. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana del Procedimiento Ordinario 583/2006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número Dos de Jaén, que tiene por objeto los puntos 6 y 7 del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Baeza de 30 de marzo de 2006, consistentes en la aprobación de la desafectación como demanial del inmueble destinado a Matadero municipal y la enajenación por concurso público del bien patrimonial desafectado del uso de Matadero municipal.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la Sentencia nº 442/2007 de 27-6-2007 que acuerda desestimar el recurso interpuesto por la actora por entender que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a las demás partes para formalizar oposición; declarándose la caducidad del trámite. TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. La Sala, declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación y habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada nº 442/2007 de 27-6-2007 acuerda desestimar el recurso interpuesto por la actora por entender que el bien objeto de enajenación (inmueble adscrito al servicio de matadero municipal), no se encuentra afecto a un servicio público puesto que fue cedido su uso a la Asociación de Carniceros de Baeza S.L. habiéndose producido la desafectación tácita del bien, por lo que no era necesaria la recepción formal del bien antes de la enajenación, al estar ya en posesión del Ayuntamiento. No se ha producido la infracción de los principios de libre concurrencia, igualdad y no discriminación siendo válida la enajenación por concurso y estando justificadas las condiciones del pliego y el beneficio del interés público, admitiéndose que la experiencia pueda ser uno de los criterios de adjudicación de los contratos ni es discriminatorio ni atenta contra el principio de igualdad.

Contra dicha decisión se alza en apelación la representación actora alegando que la Sentencia admite erróneamente la desafectación tácita de un bien perteneciente al dominio público local, y que además se exige acuerdo expreso del pleno para aprobar la alteración de la calificación jurídica del bien local, por lo que el bien no ha perdido su condición de demanial. Considera que el acto producido el 7 de marzo de 1994 no fue una cesión en precario sino una concesión administrativa, ya que se trataba de un bien no desafectado del dominio público local.

Por otra parte impugna determinadas condiciones del pliego que rige la enajenación del bien, la condición sexta y disposición adicional por infracción del principio de libre concurrencia, igualdad y no discriminación, así como el valor del bien expresado en el presupuesto base de licitación ya que para su determinación se ha tenido en cuenta la condición indemnizatoria establecida ex novo por el pliego en su disposición adicional. Se impugna la condición consistente en el compromiso de asumir la ejecución de un nuevo matadero municipal en el plazo de cinco años siguientes a la adjudicación del contrato, ya que con ello se trata de definir el objeto del contrato y no constituye un criterio de selección y es contraria al artículo

25.3 del Reglamento de la Ley de Bienes de las Entidades Locales . Por último impugna la experiencia como criterio de adjudicación lo que infringe los artículos 17 a 19 y 86 de la ley de contratos.

SEGUNDO

Consta en el expediente que mediante acuerdo de 28 de junio de 2004 se inició expediente de desafectación como demanial del bien inmueble matadero municipal de Baeza, haciendo constar que por error figura calificado como patrimonial.

Mediante acuerdo del Pleno de 30 de marzo de 2006 se declara expresamente la desafectación del bien, y la condición de patrimonial del mismo para aclarar la contradicción existente y haciendo constar que además con la nueva redacción del Reglamento de Bienes aprobado por Decreto 18/2006 no se incluyen los mataderos como bienes afectos a un servicio público.

Consta que el 7 de marzo de 1994 el Ayuntamiento cedió en precario y gratuitamente el uso del local Matadero municipal calificado como bien patrimonial, a la Asociación de carniceros de Baeza S.L. con el compromiso de destinarlo exclusivamente a la actividad de matadero - desolladero.

En sesión plenaria de 30 de marzo de 2006 se acuerda proceder a la enajenación del bien por concurso público.

Consta en los antecedentes e informes del expediente que con el producto de la venta se proyecta construir una residencia de ancianos.

Se informó inicialmente por la arquitecta municipal que el valor de la construcción es de 29.756,28 euros, y posteriormente que según el PGOU los terrenos vienen calificados como equipamiento urbano e instalaciones específicas así como que el valor de los terrenos es de 515.412 euros considerando una superficie aproximada de 2.863,40 metros cuadrados.

Ya el 20 de marzo de 2006 se valoraron los terrenos en 272.554,14 euros.

TERCERO

En cuanto a la incongruencia omisiva de la Sentencia se caracteriza, conforme a una reiterada jurisprudencia, por una falta de atención sustancial al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, o dicho de otra forma, por una ausencia de respuesta coherente a los términos en que se desarrolló el debate, en definitiva, por un real desajuste entre el fallo y las pretensiones formuladas, en conexión con los argumentos.

Ha de convenirse que no existe dicho desajuste en cuanto, se da respuesta a las alegaciones de la actora sobre la legalidad del pliego de condiciones y criterios de adjudicación del bien y no se deja...

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